IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y DEMÁS
VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS
Por lo
dispuesto en la Resolución COMEXI No. 184 (Registro Oficial No. 57 de
abril 8 del 2003), la importación de estos productos está sujeta a las
siguientes disposiciones:
Artículo
1.- Las importaciones de vehículos automóviles y
demás vehículos terrestres, sus partes, piezas y accesorios, clasificables en el Capítulo 87 y en la subpartida 9808.00.00.94
del Arancel Nacional de Importaciones, con excepción de las partidas
8712.00.00, 87.13 y 87.16; se regirán, además, por las siguientes
disposiciones:
a. Se
permite la importación de vehículos automóviles, y demás vehículos terrestres,
siempre y cuando sean nuevos y su año modelo corresponda al año en que se
realice la importación o al año inmediato anterior o al año siguiente de la
importación. El año modelo del vehículo se verificará por el Número de
Identificación del Vehículo (VIN).
Para
la determinación del año en que se realice la importación de los vehículos
señalados, se considerará la fecha de embarque.
No
se consideran como nuevos aquellos vehículos cuyos documentos señalen otra
condición.
b. Se
permite la importación de partes, piezas y accesorios de los vehículos
automóviles, y demás vehículos terrestres, siempre y cuando sean nuevos.
c. Para
efectos de proteger el medioambiente, las importaciones amparadas en esta
Resolución, deberán cumplir con todas las normas aplicables para su protección
vigentes en el Ecuador.
d. Los
vehículos automóviles y demás vehículos terrestres que ingresen al país con el
propósito de cumplir contratos de obras públicas bajo el Régimen de Importación
Temporal con Reexportación en el mismo Estado y que soliciten cambio de Régimen
a Importación a Consumo, serán considerados como nuevos, siempre que, al
momento de haber ingresado a este régimen especial, hayan cumplido con lo
estipulado en el literal a) del artículo 1 de la presente Resolución.
Artículo
2.- Las
importaciones de equipos camineros, agrícolas, sus componentes y accesorios, se
sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento para la importación de vehículos
automotores de uso especial, equipo caminero y equipos agrícolas, vigente
mediante Decreto Ejecutivo No. 3497, publicado en el Registro Oficial No. 744
del 14 de enero de 2003, Título II, Capítulo I y II.
Artículo
3.- Se permite la
importación de motores clasificables en las partidas arancelarias 84.07 y
84.08, siempre y cuando sean nuevos, con las siguientes excepciones:
a. Se
permite la importación de motores de aviación y para la propulsión de barcos,
remanufacturados (overholeados) clasificados en las subpartidas arancelarias
8407.10.00, 8407.29.00 y 8408.10.00;
b. Se
permite la importación de los demás motores remanufacturados, clasificados en
las subpartidas arancelarias 8408.90.10 y 8408.90.20;
c. Se
permite la importación de partes remanufacturadas, clasificables en la partida
arancelaria 84.09 siempre y cuando sean para motores de las subpartidas descritas
en los literales a) y b) anteriores. Para la importación de las partes clasificables en esta partida, se requerirá
la licencia de importación del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
De
conformidad con La Ley para la
Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana (Ley No. 690,
Registro Oficial No. 144 agosto 18 de 2000), que reformó la Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre, estas importaciones deben cumplir con lo siguiente:
Art.
50.- Con el objeto
de asegurar el procesos de renovación del parque automotor y su mantenimiento
en condiciones que aseguren los niveles de calidad del aire que respiramos, del
medio ambiente que lo rodea y la seguridad de los usuarios, se prohíbe la
importación de vehículos, motores, repuestos, maquinaria y neumáticos, usados,
referido exclusivamente.
Se
exceptúan de esta disposición las importaciones de vehículos automotores de uso
especial: camiones de bomberos (subpartida 8705.30.00); coches barredera,
regadores y análogos, para la limpieza de vías públicas (subpartida
8705.90.10); coches radiológicos (subpartida 8705.90.20), del Arancel Nacional,
así como vehículos clínica debidamente equipados, ambulancias debidamente
equipadas, recolectores de basura y tractores agrícolas que, en virtud de
donaciones provenientes del exterior se realicen a las instituciones del Estado
o del sector privado sin fines de lucro, destinados especialmente a cubrir
servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica benéfica, asistencia
médica, educación, investigación científica y cultural. Tales bienes, deberán
cumplir con todas las normas técnicas, nacionales e internacionales, y con las
normas de protección al ambiente vigentes en el Ecuador. Estas importaciones
serán autorizadas por el Consejo de Comercio Exterior, COMEXI, que, además,
deberá determinar el cupo o cantidad de unidades usadas y deberá verificar que
los bienes donados sean compatibles con la actividad de la institución
beneficiaria.
Se
exceptúan también las importaciones de equipo caminero, equipos agrícolas, sus
componentes y accesorios, comprendidos en las partidas 84.29, 84.30, 84.31,
84.32 y 84.33, del Arancel de Nacional; también las subpartidas 8701.10.00,
8701.30.00 y 8701.90.00, del Arancel Nacional, usados o remanufacturados. Para
poder ser importados, estos bienes deberán contar con la certificación de una
empresa verificadora en origen, en el sentido de que están en perfecto estado
de funcionamiento. El fabricante en el país de origen y su distribuidor en el
Ecuador deberán ofrecer la provisión de repuestos. Tales bienes, deberán
cumplir con las normas técnicas, nacionales e internacionales, y con las normas
de protección al medio ambiente vigentes en el Ecuador.
En
general este tipo de importaciones serán normadas por el Reglamento respectivo
y autorizadas por el COMEXI, que además, deberá determinar el cupo o la
cantidad de unidades usadas que podrán ser importadas.
Como
DISPOSICIÓN TRANSITORIA a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se
incluyó: Hasta el 30 de junio del año 2001, facúltase a las cooperativas de
transporte legalmente registradas, la importación de vehículos para el
transporte público de taxis y chasises sin cabina de hasta tres años de uso,
siempre que cuenten con un distribuidor autorizado en el Ecuador y la provisión
oportuna y suficiente de repuestos para dichos vehículos. Estos vehículos
deberán cumplir con las normas de protección al medio ambiente, vigentes en el
Ecuador y serán autorizadas por el COMEXI, que, además, deberá determinar el
cupo o cantidad de unidades que podrán ser importadas.
Para su
referencia, la Importación de chasises descabinados nuevos, buses y busetas
para transporte escolar y taxis
A
través del Decreto Ejecutivo No. 1212, Publicado en el Registro Oficial No.
264, febrero 12 de 2001, se fijó en 0% (cero por ciento) la tarifa por derechos
arancelarios para la importación de chasises descabinados nuevos, buses y
busetas nuevos para el transporte escolar y de taxis nuevos que realicen las
organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o
federaciones nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal,
siempre que exista un distribuidor autorizado en el Ecuador y se demuestre que
habrá una provisión oportuna y suficiente de repuestos.
Regirá
desde el 12 de febrero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001.
El
COMEXI previa solicitud de las asociaciones o federaciones nacionales antes
referidas y con el informe técnico favorable que para el efecto debe emitir el
Consejo Nacional de Tránsito, autorizará los cupos o cantidades de unidades que
pueden ser importadas con esta tarifa arancelaria.
La
solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos, en original o
copia certificada:
a) Documentos
que acrediten la existencia legal de la organización;
b) Permiso de
operación vigente a la fecha de la solicitud, expedido por autoridad competente
según la jurisdicción;
c) Nómina de
los afiliados que van a ser beneficiarios del cupo de importación; y,
d) Documentos
que acrediten la propiedad del vehículo que va a ser sustituido.
La
transferencia de dominio durante los cinco primeros años a partir de la fecha
de importación de los vehículos referidos en este decreto, requerirá de
autorización previa del COMEXI, la misma que no podrá ser otorgada, sino previo
el pago de los derechos arancelarios de acuerdo al arancel vigente antes de la
expedición de este Decreto.
Importación
de vehículos por discapacitados:
Siempre
que la persona demuestre su incapacidad, el Consejo Nacional de
Discapacidades lo registra como tal.
Una vez satisfechos los requerimientos exigidos para ser considerado como
discapacitado, y si tiene interés en importar un vehículo para su uso o para el
uso de las personas jurídicas encargadas de su protección, debe sujetarse a una
serie de exámenes que definen el tipo de vehículo apropiado. En todos los
casos, la importación de vehículos debe ser autorizada por el Consejo Nacional
de Discapacidades.
La
importación de estos vehículos está exonerado del pago total de derechos
arancelarios, impuestos adicionales e impuesto al valor agregado –IVA-, como
también el impuesto a los consumos especiales con excepción de tasas portuarias
y almacenaje.
Los
vehículos ortopédicos para uso personal de las personas con discapacidad deben
llevar en un lugar visible el símbolo internacional de acceso con la leyenda:
“VEHÍCULO ORTOPÉDICO”. El distintivo o símbolo acreditará el derecho a
franquicias de libre tránsito y estacionamiento en todo el territorio nacional.
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Texto
actualizado en base a la codificación de la Ley sobre Discapacidades, Registro
Oficial No. 301, abril 6 del 2001.
Donaciones
de vehículos para usos especiales y tractores agrícolas:
Debe
entenderse por vehículos de uso especial, los siguientes:
- Camiones
de bomberos (subpartida 8705.30.00)
- Coches
barredera regadores y análogos, para la limpieza de la vía pública (subpartida
8705.90.10)
- Coches
radiológicos (subpartida 8705.90.20)
- Ambulancias
debidamente equipadas
- Recolectores
de basura
- Tractores
agrícolas (subpartida 8701.90.00)
- Aquellos
que sean fabricados o adecuados exclusivamente para prestar servicios de
salubridad, alimentación, asistencia técnica, educación, investigación
científica y cultural, de tal forma que no pueda destinarse a otra finalidad.
Las
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, que vayan a beneficiarse
de donaciones de vehículos automotores de uso especial, por parte de gobiernos
o empresas extranjeras, presentarán ante el Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones, una solicitud con los siguientes documentos:
- Copia
certificada del Convenio de Donación que deberá especificar que el vehículo
donado es compatible con las actividades que realiza la institución
beneficiaria y,
- El
certificado del Ministerio de Bienestar Social sobre sus fines o una copia de
sus estatutos aprobados por el Ministerio respectivo.
La
donación deberá efectuarse mediante el respectivo convenio, debidamente
legalizado por el Cónsul del Ecuador en el país de origen, en el deberá
especificarse que el vehículo donado es compatible con las actividades que
realiza la institución beneficiaria.
E
COMEXI fijará los cupos de importación de estos vehículos para la entidad u organización
correspondiente, en función de sus necesidades previo el análisis de los
justificativos que se presenten.
Los
vehículos objeto de donación a favor de las instituciones descritas en el
párrafo anteriormente, no podrán ser objeto de traspaso de dominio dentro de
los cinco años subsiguientes al de su importación; debiendo la Dirección
Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Guayas, determinar la
correspondiente prohibición de enajenar, en la respectiva matrícula.
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Texto
codificado, según Decreto Ejecutivo No. 3497, R.O. No. 744 de enero 14 del
2003.
Las
personas o instituciones que realicen la importación de equipo caminero y
equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, comprendidos en las partidas
84.29, 84.30, 84.31, 84.32 y 84.33 del Arancel Nacional, usados o
remanufacturados; deberán presentar una solicitud dirigida al COMEXI, enviando
adjunta la documentación de una empresa verificadora en origen, mediante la
cual se certifique que los equipos se encuentran en perfecto estado de
funcionamiento
El
COMEXI fijará los cupos de importación de equipos caminero y agrícola, sus
componentes y accesorios, en función de las necesidades específicas previo el
análisis de los justificativos que se presenten.
Para
el caso de importaciones de componentes y accesorios, a los que se refiere el
tercer inciso del artículo 158 de la Ley de Participación Ciudadana, el COMEXI
emitirá la correspondiente autorización, siempre que el importador presente una
solicitud dirigida al COMEXI, adjuntando la documentación de una empresa
verificadora en origen, mediante la cual se certifique que el equipo se encuentra
en perfecto estado de funcionamiento.
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Texto
codificado, según Decreto Ejecutivo No. 3497, R.O. No. 744 de enero 14 del
2003.