N°. 00105.- Tema sobre el
IVA tarifa 0% -
entidades
y organismos del Sector Público
N°. 0085.- Transporte
Internacional de carga
N°. 0681.- Importaciones
de bienes, entidades y organismos del sector público pagan 0% IVA
N°. 0327.- Retiro de la
melaza de caña de azúcar del listado de productos con tarifa 0% de IVA
N°. NAC-0687.- Incluye la partida 0103.10.00 al listado de productos con tarifa 0% de IVA
Listado de subpartidas gravadas con tarifa 0% de IVA
Resolución N° 0096
(Registro Oficial No 233, julio 14 de 1999
Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIODE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el articulo 1, numeral 2 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario - Financiera, publicada el 1 de diciembre de 1998, en el Registro Oficial No. 78 y al artículo 7 del Reglamento respectivo, establece que, para efecto de impedir la evasión tributaria, cuando el giro. transferencia o pago es al exterior, se presumirá que todo exportador o importador es susceptible de realizar ese pago. por lo que deberá entregar en el Banco Central del Ecuador, dos veces al año, una declaración juramentada en que exprese que ha cumplido con lo dispuesto en este articulo, en el sentido de pagar el impuesto del uno por ciento a la circulación de capitales;
Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, estableció como techa de presentación de la declaración juramentada, el periodo comprendido entre el 1 y 30 de julio de 1999, para las operaciones realizadas entre enero 1 y junio 30 y del 1 al 31 de enero del año 2000 por las operaciones realizadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999; y,
Que la falta de la declaración, de acuerdo con la Ley, impide la realización de trámites de importación y exportación,
Resuelve:
Articulo
1.- Los importadores y exportadores deberán presentar las declaraciones a las
que se refieren los considerandos, aun en el caso de que no hayan efectuado
ninguna operación de importación o exportación dentro del correspondiente
periodo.
Articulo
2.- Vencidos los plazos determinados por el Directorio del Banco Central del
Ecuador, los exportadores o importadores que no hayan presentado su
declaración, no podían efectuar importaciones o exportaciones hasta que se
cumpla con la mencionada obligación y se haya pagado la multa a la que se
refiere el articulo siguiente.
Articulo
3.- Los exportadores o importadores que presenten sus declaraciones con
posterioridad a las techas máximas establecidas por el Directorio del Banco
Central del Ecuador, serán sancionadas con una multa de 50 UVC's por cada mes o
tracción de mes de retraso, hasta un máximo de 200 UVC's. El valor de la UVC
será el que corresponda a la fecha de la presentación de la declaración.
Articulo
4.- La presente Resolución que constituye una circular de carácter general y
obligatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese
y publíquese. Dado en Quito, a 1 julio de 1999.
f)
Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.
Resolución SRI No. 00105
(registro Oficial No. 243, julio 28 de 1999)
Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que,
el Art. 54, numeral 9, literal e), de la Ley de Régimen Tributario Interno,
establece que se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado con
tarifa cero las importaciones de bienes de capital o de materiales que realicen
las instituciones del Estado, concesionarios al amparo de convenios
internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales
tales como la Corporación Andina de Fomento (CAF), del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) y el Banco Mundial (BM);
Que,
de conformidad con los respectivos convenios, los recursos del Banco
Interamericano de Desarrollo y otros organismos internacionales para, el
financiamiento.. de proyectos, no pueden ser utilizados para financiar
impuestos de importación, tasas, consulares o portuarias ni impuestos locales
establecidos a la transferencia de bienes y prestación de servicios;
Que
los convenios internacionales, suscritos por el Gobierno Nacional, prevalecen
sobre la legislación nacional;
Que
es indispensable facilitar la ejecución de los proyectos financiados con fondos
provenientes de Organismos Internacionales; y,
En uso de
sus facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Las importaciones o adquisiciones locales de bienes y servicios, que realicen las entidades y organismos del Sector Público o, para ellos alguna Agencia Especializada Internacional siempre que se financien con recursos obtenidos al amparo de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de Organismos Internacionales, se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado con tarifa cero.
Dado en
San Francisco de Quito D.M., a 19 de julio de 1999
Comuníquese
y publíquese.
f.)
Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.
f.) Dra.
Alba Molina, Secretaria del Servicio de Rentas Internas.
Resolución No. 0085 del SRI
(Publicada en el Registro Oficial
No 266, febrero 14 del 2001)
Econ. Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario
Interno enumera los servicios que se encuentran gravados con tarifa cero por
ciento (0%) del impuesto al valor agregado;
Que mediante Resolución No. 876 de fecha 22 de
noviembre del 2000 y publicada en el Registro Oficial No. 219 del 7 de
diciembre del 2000, la Directora General del Servicio de Rentas Internas aclaró
el contenido normativo del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno
relacionado con el servicio de transporte internacional de carga;
Que es necesario precisar la mencionada resolución,
en razón de que se han producido dificultades en su aplicación;
Y en uso de sus atribuciones legales, Resuelve:
Art. 1. Sustitúyase el Art. 3 de la Resolución No. 876 por el siguiente: "El Due Agent Prepaid, que se genera cuando el valor del traslado de la mercancía se paga en el Ecuador, independientemente de su ejecución o entrega, se encuentra gravado con IVA tarifa doce por ciento (12%). El Due Agent Prepaid, que se genera cuando el valor del traslado de la mercancía se paga por el importador en el extranjero, se encuentra gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%).".
Art. 2. Sustitúyase el Art. 5 de la mencionada
resolución por el siguiente: "Para propósitos del impuesto al valor
agregado, se entiende comprendido como parte del servicio de transporte
internacional de carga, gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%), los
valores comprendidos por flete, cargo por peso pagado (weight charge) y cargo
por valor pagado (valuation charge). Los demás servicios prestados en el
Ecuador se encuentran gravados con IVA tarifa doce por ciento (12%),
incluyéndose los servicios complementarios (handiing).".
Art. 3. El Due Carrier Collect, que es aquel rubro
pagado directamente por una persona natural o sociedad domiciliada o
constituida en el exterior, sin establecimiento permanente en el Ecuador al
transportista, se encuentra gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%).
Art. 4. De conformidad con lo establecido por los
Arts. 69ª de la Ley de Régimen Tributario Interno y 169 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los exportadores podrán solicitar
la devolución del impuesto al valor agregado, sobre el IVA pagado en la
importación o adquisición local de insumes, materias primas y de servicios
relacionados directamente con la exportación del producto.
La presente resolución entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Registro Oficial:
Publíquese y cúmplase.
Dado en San Francisco de Quito, a 30 de enero del
2001.
f.) Economista Elsa de Mena, Directora General del
Servicio de Rentas Internas.
Importaciones de bienes, que realicen las entidades y
Organismos del sector público cero por ciento (0%) del IVA
Resolución No. 0681
Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS
Considerando:
Que de conformidad con los respectivos convenios, los recursos del
Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento, el Banco
Interamericano de Desarrollo BID y otros organismos internacionales para el
financiamiento de proyectos no pueden ser utilizados para financiar impuestos
de importación, tasas consulares o portuarias.
Que los convenios internacionales, suscritos por el Gobiernos
Nacional, prevalecen sobre la legislación nacional;
Que es indispensable facilitar la ejecución de los proyectos
financiados con fondos provenientes de organismos internacionales; y,
En uso de las facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Las importaciones de bienes, que realicen las entidades y
organismos del sector público o, para ellos alguna agencia especializada
internacional, siempre que estén financiadas con recursos obtenidos al
amparo de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de
organismos internacionales, están gravadas con tarifa cero por ciento (0%) del
impuesto al valor agregado.
Art. 2.- Esta resolución que constituye una circular de carácter
general, obligatoria, regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en San Francisco de Quito, a 23 de agosto del 2000.
f) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de
Rentas Internas
f) Doctora Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
Resolución No. 0327
(Registro Oficial No 551 Martes 9
de Abril del 2002)
Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es necesario modificar la Resolución No. 242 de 24 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial No, 90 de 2 de junio del 2000;y,
De
conformidad con las disposiciones legales.
Resuelve:
Art. 1.- Suprimir del listado que consta en la Resolución 242 de 24 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 90 de 2 de junio del mismo ano, la siguiente partida:
17.03.10.00 Melaza de caña de azúcar
Publíquese
en el Registro Oficial.
Dado en
el Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de abril del 2002.
f.)
Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.
f.)
Doctora Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Econ. Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que mediante
Resolución No 0242, publicada en el Registro Oficial No 90 de 2 de Junio de
2000, la Dirección General del Servicio de Rentas Internas publicó la lista de
mercaderías gravadas con tarifa cero por ciento de IVA que no requieren para su
desaduanización de certificación emitida por el Servicio de Rentas Internas;
Que
en el numeral 1 de! Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que
se encuentra gravada con tarifa 0% de IVA, los productos alimenticios de origen
agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunicola, bioacuáticos, forestales,
carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural;
Que
en el listado publicado por el Servicio de Rentas Internas no se ha incorporado
la partida arancelaria No 0103.10.00 que corresponde a porcinos reproductores,
de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria Andina, vigente en el Ecuador;
Que
esta omisión ha provocado que se generen inconvenientes para los importadores de porcinos reproductores,
quienes se ven obligados a obtener del Servicio de Rentas Internas una
certificación individual de tarifa cero por ciento de IVA en cada importación
que realizan, situación que ha sido suspendida desde el mes de marzo de 2003,
siendo desde entonces responsabilidad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana la
verificación de los elementos constitutivos de exoneraciones y régimen de
tarifa cero por ciento de los bienes importados;
Que
no obstante, es deber de la Administración Tributaria facilitar a los sujetos
pasivos e! cumplimiento de sus obligaciones; y,
En
uso de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
Art.
Único.- Incluir la
partida arancelaria No 0103.10.00 en el Art. 1 de la Resolución No 0242,
publicada en el Registro Oficial No 90 de 2 de junio de 2000, perteneciente a
"Animales vivos de la especie porcina - Reproductores de raza pura.".
La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.
Publíquese
y cúmplase.- Dada en Quito, a 27 de agosto de 2003.
f.) Econ.
Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.
Firmó la
resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena.
Directora
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 27 de agosto de 2003.
f.) Dra.
Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.
LISTA DE PARTIDAS ARANCELARIAS GRAVADAS CON 0% DE IVA Y QUE NO REQUIEREN CERTIFICACIÓN DEL S.R.I.
0102.10.00
0103.10.00
0104.10.10
0104.20.10
0105.11.00
0105.12.00
0105.19.00
0105.92.00
0105.93.00
0201.10.00
0201.20.00
0201.30.00
0202.10.00
0202.20.00
0202.30.00
0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0204.10.00
0204.21.00
0204.22.00
0204.23.00
0204.30.00
0204.42.00
0204.43.00
0204.50.00
0206.10.00
0206.21.00
0206.22.00
0206.29.00
0206.30.00
0206.41.00
0206.49.00
0206.80.00
0206.90.00
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0207.24.00
0207.25.00
0207.26.00
0207.27.00
0207.32.00
0207.33.00
0207.34.00
0207.35.00
0207.36.00
0208.10.00
0208.20.00
0208.90.00
0301.91.00.10
0301.91.00.90
0301.92.00
0301.93.00
0302.11.00
0302.12.00
0302.19.00 Sólo: alimenticios
0302.21.00
0302.22.00
0302.23.00
0302.29.00 Sólo: alimenticios
0302.31.00
0302.32.00
0302.33.00
0302.39.00 Sólo: alimenticios
0302.40.00
0302.50.00
0302.61.00
0302.62.00
0302.63.00
0302.64.00
0302.65.00
0302.66.00
0302.69.00 Sólo: alimenticios
0302.70.00
0303.11.00
0303.19.00
0303.21.00
0303.22.00
0303.29.00 Sólo: alimenticios
0303.31.00
0303.32.00
0303.33.00
0303.39.00 Sólo: alimenticios
0303.41.00
0303.42.00
0303.43.00
0303.49.00 Sólo: alimenticios
0303.50.00
0303.60.00
0303.72.00
0303.73.00
0303.74.00
0303.75.00
0303.76.00
0303.77.00
0303.78.00
0303.79.00 Sólo: alimenticios
0303.80.00
0304.10.00
0304.20.10
0304.20.90
0304.90.00 Sólo: alimenticios
0305.20.00 Sólo: Hígados, huevas y lechas, salados o en salmuera
0305.30.10
0305.30.90 Sólo: alimenticios, sin ahumar
0305.51.00
0305.59.10
0305.61.00
0305.62.00
0305.63.00
0306.11.00
0306.12.00
0306.13.10
0306.13.90
0306.14.00
0306.19.00
0306.21.00
0306.22.00
0306.23.11
0306.23.91
0306.23.99
0306.24.00
0307.10.00
0307.21.00
0307.29.00
0307.31.00
0307.39.00
0307.41.00
0307.49.00
0307.51.00
0307.59.00
0307.60.00 Sólo: Caracoles, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, excepto los de mar
0307.91.10
0307.91.90
0307.99.90
0407.00.10 Sólo: Huevos de ave con cáscara para encubar, frescos
0407.00.20
0407.00.90 Sólo: frescos y alimenticios
0511.10.00
0511.91.10
0511.99.30
0601.10.00
0601.20.00
0602.10.00
0602.20.00
0602.30.00
0602.40.00
0602.90.00
0604.10.00
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.00
0703.20.00
0703.90.00
0704.10.00
0704.20.00
0704.90.00
0705.11.00
0705.19.00
0705.21.00
0705.29.00
0706.10.00
0706.90.00
0707.00.00
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.10.00
0709.20.00
0709.30.00
0709.40.00
0709.51.00
0709.52.00
0709.60.00
0709.70.00
0709.90.10
0709.90.20
0709.90.90
0713.10.10
0713.10.90 Sólo: para la alimentación
0713.20.10
0713.20.90 Sólo: para la alimentación
0713.31.10
0713.31.90 Sólo: para la alimentación
0713.32.10
0713.32.90 Sólo: para la alimentación
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.91 Sólo: para la alimentación
0713.33.92 Sólo: para la alimentación
0713.33.99 Sólo: para la alimentación
0713.39.10
0713.39.91 Sólo: para la alimentación
0713.39.92 Sólo: para la alimentación
0713.39.99 Sólo: para la alimentación
0713.40.10
0713.40.90 Sólo: para la alimentación
0713.50.10
0713.50.90 Sólo: para la alimentación
0713.90.10
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.10 Sólo: para la alimentación
0714.90.90 Sólo: para la alimentación
0801.19.00
0801.21.00 Sólo: Nueces de Brasil, con cáscaraen estado natural
0801.22.00 Sólo: Nueces de Brasil, sin cáscaraen estado natural
0801.31.00 Sólo: Nueces de marañón, con cáscara en estado natural
0801.32.00 Sólo: Nueces de marañón, sin cáscara en estado natural
0802.11.00 Sólo: Almendras, con cáscara en estado natural
0802.12.00 Sólo: Almendras, sin cáscara en estado natural
0802.21.00 Sólo: Avellanas, con cáscara en estado natural
0802.22.00 Sólo: Avellanas, sin cáscara en estado natural
0802.31.00 Sólo: Nueces de nogal, con cáscara en estado natural
0802.32.00 Sólo: Nueces de nogal, sin cáscara en estado natural
0802.40.00 Sólo: en estado natural, sin procesar
0802.50.00 Sólo: en estado natural, sin procesar
0802.90.00 Sólo: en estado natural, sin procesar
0803.00.11
0803.00.12
0803.00.19
0804.10.00 Sólo: Dátiles, frescos
0804.20.00
0804.30.00 Sólo: Piñas (anonas) frescas
0804.40.00 Sólo: Aguacates (paltas) frescos
0804.50.10 Sólo: Guayabas frescas
0804.50.20 Sólo: Mangos y Magostanes frescos
0805.10.00 Sólo: Naranjas frescas
0805.20.10 Sólo: Mandarinas frescas
0805.20.90 Sólo: frescos
0805.40.00 Sólo: Toronjas o pomelos, frescas
0805.50.10 Sólo: Limones frescos
0805.50.21 Sólo: Lima agria, frescas
0805.90.00 Sólo: frescos
0806.10.00
0807.11.00
0807.19.00
0807.20.00
0808.10.00
0808.20.10
0808.20.20
0809.10.00
0809.20.00
0809.30.00
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.30.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.90.10
0810.90.20
0810.90.30
0810.90.40
0810.90.50
0810.90.90
0901.11.00
0904.11.00
0904.12.00
0904.20.00
0905.00.00 Sólo: Vainilla en estado natural
0906.10.00 Sólo: Canela y flores de canelero sin triturar, en estado natural
0906.20.00 Sólo: Canela y flores del canelero triturados, en estado natural
0907.00.00 Sólo: Clavo (fruto, clavillos, pedúnculos) en estado natural
0908.10.00 Sólo: Nuez moscada en estado natural
0909.10.00
0909.20.00
0909.30.00
0909.40.00
0909.50.00
0910.10.00 Sólo: Jengibre, en estado natural
0910.20.00 Sólo: Azafrán, en estado natural
0910.30.00 Sólo: Cúrcuma, en estado natural
0910.40.00 Sólo: Tomillos, hojas de laurel, en estado natural
0910.50.00 Sólo: Curry, en estado natural
0910.99.00 Sólo: alimenticios
1001.10.10
1001.10.90 Sólo: alimenticios
1001.90.10
1001.90.20 Sólo: alimenticios
1002.00.10
1002.00.90 Sólo: alimenticios
1003.00.10
1003.00.90 Sólo: alimenticios
1004.00.10
1004.00.90 Sólo: alimenticios
1005.10.00
1005.90.11
1005.90.12
1005.90.20
1005.90.90 Sólo: alimenticios
1006.10.10
1006.10.90 Sólo: alimenticios
1006.20.00
1006.30.00
1006.40.00
1007.00.10
1007.00.90 Sólo: alimenticios
1008.10.00
1008.20.00
1008.30.00
1008.90.10
1008.90.90 Sólo: alimenticios
1101.00.00
1102.10.00 Sólo: de consumo humano
1102.20.00 Sólo: de consumo humano
1102.30.00 Sólo: de consumo humano
1102.90.00 Sólo: aptas para el consumo humano
1103.11.00
1103.13.00
1103.19.00
1103.20.00 Sólo: para uso alimenticio
1104.12.00
1104.19.00 Sólo: aptas para el consumo humano
1104.22.00
1105.10.00
1105.20.00
1106.10.00
1106.20.10
1106.20.90
1106.30.10
1106.30.90 Sólo: aptas para el consumo humano
1108.12.00 Sólo: para uso alimenticio
1108.14.00 Sólo: para uso alimenticio
1201.00.10
1202.10.10
1202.20.00
1204.00.10
1205.10.00.10
1205.10.00.90
1206.00.10
1207.10.10
1207.20.10
1207.30.10
1207.40.10
1207.50.10
1207.60.10
1207.99.10
1208.10.00
1208.90.00
1209.10.00
1209.21.00
1209.22.00
1209.23.00
1209.24.00
1209.25.00
1209.26.00
1209.29.00
1209.30.00
1209.91.10
1209.91.20
1209.91.30
1209.91.40
1209.91.50
1209.91.90
1209.99.10
1209.99.20
1209.99.90
1211.10.00
1211.20.00
1211.90.30
1212.10.00
1212.20.00 Sólo: Algas, frescas, refrigeradas o congeladas
1212.30.00
1212.91.00 Sólo: Remolacha azucarera, frescas, refrigeradas o congeladas
1212.99.10 Sólo: Caña de azúcar, frescas, refrigeradas o congeladas
1212.99.90
1214.10.00
1214.90.00
1501.00.10 Sólo: Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) sin refinar
1507.10.00 Sólo: para la fabricación de aceite
1507.90.00 Sólo: aceite de soja (soya) refinado comestible
1508.90.00 Sólo: aceite de maní refinado comestible
1511.90.00 Sólo: aceite de palma refinado comestible
1512.19.00 Sólo: aceite de girasol, comestibles refinados
1515.29.00 Sólo: aceites de maíz, comestible refinado
1517.10.00 Sólo: Margarina, excepto la margarina líquida
1701.11.10
1701.11.90
1701.12.00
1701.91.00
1701.99.00
1801.00.10
1901.10.10
1902.11.00
1902.19.00 Sólo: el fideo
1905.10.00
1905.20.00
1905.40.00 Sólo: Pan tostado
1905.90.00 Sólo: pan
2301.10.10
2301.10.90
2301.20.10
2301.20.90 Sólo: para alimentación de animales
2302.10.00
2302.20.00
2302.30.00
2302.40.00
2302.50.00
2304.00.00
2305.00.00
2308.00.10 Sólo: alimenticios
2308.00.90 Sólo: alimenticios
2309.90.10
2309.90.20
2309.90.30
2309.90.90
2501.00.11
2510.10.00 Sólo: fosfato de calcio para uso fertilizante
2510.20.00 Sólo: fosfato de calcio para uso fertilizante
2936.10.00
2936.21.00
2936.22.00
2936.23.00
2936.24.00
2936.25.00
2936.26.00
2936.27.00
2936.28.00
2936.29.10
2936.29.20
2936.29.30
2936.29.90
2936.90.00
2941.10.10
2941.10.20
2941.10.30
2941.10.90
2941.20.00
2941.30.10
2941.30.20
2941.30.90
2941.40.00
2941.50.00
2941.90.10
2941.90.20
2941.90.30
2941.90.40
2941.90.60
2941.90.90
3002.10.11
3002.10.12
3002.10.13
3002.10.19
3002.10.31
3002.10.39
3002.20.00
3002.30.10
3002.30.90
3002.90.10
3002.90.20
3002.90.30
3002.90.90
3003.10.00
3003.20.00
3003.31.00
3003.39.00
3003.40.00
3003.90.00
3004.10.10
3004.10.20
3004.20.10
3004.20.20
3004.31.00
3004.32.10
3004.32.20
3004.39.10
3004.39.20
3004.40.11
3004.40.19
3004.40.20
3004.50.10
3004.50.20
3004.90.10
3004.90.21
3004.90.29
3004.90.30
3006.30.10
3006.30.20
3006.30.30
3006.40.10
3006.40.20
3006.60.00
3101.00.00
3102.10.00
3102.21.00
3102.29.00
3102.30.00
3102.40.00
3102.50.00
3102.60.00
3102.70.00
3102.80.00
3102.90.00
3103.10.00
3103.20.00
3103.90.00
3104.10.00
3104.20.00
3104.30.00
3104.90.10
3104.90.90
3105.10.00
3105.20.00
3105.30.00
3105.40.00
3105.51.00
3105.59.00
3105.60.00
3105.90.10
3105.90.20
3105.90.90
3808.10.11
3808.10.19
3808.10.92
3808.10.99
3808.20.10
3808.20.20
3808.20.90
3808.30.10
3808.30.90 Sólo: herbicidas
4801.00.00
4802.55.00 Sólo: papel bond hasta 90 gramos
4802.56.00 Sólo: papel bond hasta 90 gramos
4802.57.00 Sólo: papel bond hasta 90 gramos
4901.10.00 Sólo: Libros, folletos e impresos similares, en hojas sueltas incluso plegadas, de carácter cultural
4901.91.00
4901.99.00 Sólo: libros
4902.10.00
4902.90.00 Sólo: las revistas y periódicos
8424.81.20
8432.10.00
8432.21.00
8432.29.10 Sólo: las rastras
8432.29.20
8432.30.00
8432.40.00
8433.11.10 Sólo: cortadoras de pasto
8433.11.90 Sólo: cortadoras de pasto
8433.51.00
8433.52.00
8433.53.00
8433.59.10
8433.59.90 Sólo: para recolección
8436.80.10
8701.90.00 Sólo: tractores de hasta 200 hp para uso agrícola incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo de arroz