N° 0096.- Declaración Juramentada obligatoria para los Importadores-Exportadores

N°. 00105.- Tema sobre el IVA tarifa 0% - entidades y organismos del Sector Público

N°. 0085.- Transporte Internacional de carga

N°. 0681.- Importaciones de bienes, entidades y organismos del sector público pagan 0% IVA

N°. 0327.- Retiro de la melaza de caña de azúcar del listado de productos con tarifa 0% de IVA

N°. NAC-0687.- Incluye la partida 0103.10.00 al listado de productos con tarifa 0% de IVA

Listado de subpartidas gravadas con tarifa 0% de IVA

 

 

Declaración Juramentada obligatoria para los Importadores-Exportadores

 

Resolución N° 0096

(Registro Oficial No 233, julio 14 de 1999

 

Elsa de Mena

DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIODE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que el articulo 1, numeral 2 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario - Financiera, publicada el 1 de diciembre de 1998, en el Registro Oficial No. 78 y al artículo 7 del Reglamento respectivo, establece que, para efecto de impedir la evasión tributaria, cuando el giro. transferencia o pago es al exterior, se presumirá que todo exportador o importador es susceptible de realizar ese pago. por lo que deberá entregar en el Banco Central del Ecuador, dos veces al año, una declaración juramentada en que exprese que ha cumplido con lo dispuesto en este articulo, en el sentido de pagar el impuesto del uno por ciento a la circulación de capitales;

 

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, estableció como techa de presentación de la declaración juramentada, el periodo comprendido entre el 1 y 30 de julio de 1999, para las operaciones realizadas entre enero 1 y junio 30 y del 1 al 31 de enero del año 2000 por las operaciones realizadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999; y,

 

Que la falta de la declaración, de acuerdo con la Ley, impide la realización de trámites de importación y exportación,

 

Resuelve:

 

Articulo 1.- Los importadores y exportadores deberán presentar las declaraciones a las que se refieren los considerandos, aun en el caso de que no hayan efectuado ninguna operación de importación o exportación dentro del correspondiente periodo.

 

Articulo 2.- Vencidos los plazos determinados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, los exportadores o importadores que no hayan presentado su declaración, no podían efectuar importaciones o exportaciones hasta que se cumpla con la mencionada obligación y se haya pagado la multa a la que se refiere el articulo siguiente.

 

Articulo 3.- Los exportadores o importadores que presenten sus declaraciones con posterioridad a las techas máximas establecidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, serán sancionadas con una multa de 50 UVC's por cada mes o tracción de mes de retraso, hasta un máximo de 200 UVC's. El valor de la UVC será el que corresponda a la fecha de la presentación de la declaración.

 

Articulo 4.- La presente Resolución que constituye una circular de carácter general y obligatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 1 julio de 1999.

 

f) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

 

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Tema sobre el IVA tarifa 0% - Entidades y Organismos del Sector Público

 

Resolución SRI No. 00105

(registro Oficial No. 243, julio 28 de 1999)

Elsa de Mena

DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que, el Art. 54, numeral 9, literal e), de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado con tarifa cero las importaciones de bienes de capital o de materiales que realicen las instituciones del Estado, concesionarios al amparo de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como la Corporación Andina de Fomento (CAF), del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial (BM);

 

Que, de conformidad con los respectivos convenios, los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo y otros organismos internacionales para, el financiamiento.. de proyectos, no pueden ser utilizados para financiar impuestos de importación, tasas, consulares o portuarias ni impuestos locales establecidos a la transferencia de bienes y prestación de servicios;

 

Que los convenios internacionales, suscritos por el Gobierno Nacional, prevalecen sobre la legislación nacional;

 

Que es indispensable facilitar la ejecución de los proyectos financiados con fondos provenientes de Organismos Internacionales; y,

 

En uso de sus facultades legales,

 

Resuelve:

 

Art. 1.- Las importaciones o adquisiciones locales de bienes y servicios, que realicen las entidades y organismos del Sector Público o, para ellos alguna Agencia Especializada Internacional siempre que se financien con recursos obtenidos al amparo de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de Organismos Internacionales, se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado con tarifa cero.

 

Dado en San Francisco de Quito D.M., a 19 de julio de 1999

 

Comuníquese y publíquese.

 

f.) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

 

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria del Servicio de Rentas Internas.

 

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Transporte Internacional de carga

 

Resolución No. 0085 del SRI

(Publicada en el Registro Oficial No 266, febrero 14 del 2001)

 

Econ. Elsa de Mena

DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno enumera los servicios que se encuentran gravados con tarifa cero por ciento (0%) del impuesto al valor agregado;

 

Que mediante Resolución No. 876 de fecha 22 de noviembre del 2000 y publicada en el Registro Oficial No. 219 del 7 de diciembre del 2000, la Directora General del Servicio de Rentas Internas aclaró el contenido normativo del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno relacionado con el servicio de transporte internacional de carga;

 

Que es necesario precisar la mencionada resolución, en razón de que se han producido dificultades en su aplicación;

 

Y en uso de sus atribuciones legales, Resuelve:

 

Art. 1. Sustitúyase el Art. 3 de la Resolución No. 876 por el siguiente: "El Due Agent Prepaid, que se genera cuando el valor del traslado de la mercancía se paga en el Ecuador, independientemente de su ejecución o entrega, se encuentra gravado con IVA tarifa doce por ciento (12%). El Due Agent Prepaid, que se genera cuando el valor del traslado de la mercancía se paga por el importador en el extranjero, se encuentra gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%).".

 

Art. 2. Sustitúyase el Art. 5 de la mencionada resolución por el siguiente: "Para propósitos del impuesto al valor agregado, se entiende comprendido como parte del servicio de transporte internacional de carga, gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%), los valores comprendidos por flete, cargo por peso pagado (weight charge) y cargo por valor pagado (valuation charge). Los demás servicios prestados en el Ecuador se encuentran gravados con IVA tarifa doce por ciento (12%), incluyéndose los servicios complementarios (handiing).".

 

Art. 3. El Due Carrier Collect, que es aquel rubro pagado directamente por una persona natural o sociedad domiciliada o constituida en el exterior, sin establecimiento permanente en el Ecuador al transportista, se encuentra gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%).

 

Art. 4. De conformidad con lo establecido por los Arts. 69ª de la Ley de Régimen Tributario Interno y 169 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los exportadores podrán solicitar la devolución del impuesto al valor agregado, sobre el IVA pagado en la importación o adquisición local de insumes, materias primas y de servicios relacionados directamente con la exportación del producto.

 

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial:

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en San Francisco de Quito, a 30 de enero del 2001.

 

f.) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

 

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Importaciones de bienes, que realicen las entidades y

Organismos del sector público cero por ciento (0%) del IVA

 

Resolución No. 0681

Elsa de Mena

DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que de conformidad con los respectivos convenios, los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo BID y otros organismos internacionales para el financiamiento de proyectos no pueden ser utilizados para financiar impuestos de importación, tasas consulares o portuarias.

 

Que los convenios internacionales, suscritos por el Gobiernos Nacional, prevalecen sobre la legislación nacional;

 

Que es indispensable facilitar la ejecución de los proyectos financiados con fondos provenientes de organismos internacionales; y,

 

En uso de las facultades legales,

 

Resuelve:

 

Art. 1.- Las importaciones de bienes, que realicen las entidades y organismos del sector público o, para ellos alguna agencia especializada internacional, siempre que estén  financiadas con recursos obtenidos al amparo de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos internacionales, están gravadas con tarifa cero por ciento (0%) del impuesto al valor agregado.

 

Art. 2.- Esta resolución que constituye una circular de carácter general, obligatoria, regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dado en San Francisco de Quito, a 23 de agosto del 2000.

f) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas

f) Doctora Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

 

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Modificación de la Resolución 242 – Melaza de caña de azúcar

 

Resolución No. 0327

(Registro Oficial No 551 Martes 9 de Abril del 2002)

 

Elsa de Mena

DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

 

Que es necesario modificar la Resolución No. 242 de 24 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial No, 90 de 2 de junio del 2000;y,

 

De conformidad con las disposiciones legales.

 

Resuelve:

 

Art. 1.- Suprimir del listado que consta en la Resolución 242 de 24 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 90 de 2 de junio del mismo ano, la siguiente partida:

 

17.03.10.00       Melaza de caña de azúcar

 

Publíquese en el Registro Oficial.

 

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de abril del 2002.

 

f.) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

 

f.) Doctora Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

 

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PARTIDA 0103.10.00 AL LISTADO DE PRODUCTOS CON TARIFA 0% DE IVA

 

RESOLUCIÓN SRI No NAC-0687

Econ. Elsa de Mena

DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que mediante Resolución No 0242, publicada en el Registro Oficial No 90 de 2 de Junio de 2000, la Dirección General del Servicio de Rentas Internas publicó la lista de mercaderías gravadas con tarifa cero por ciento de IVA que no requieren para su desaduanización de certificación emitida por el Servicio de Rentas Internas;

 

Que en el numeral 1 de! Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que se encuentra gravada con tarifa 0% de IVA, los productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunicola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural;

 

Que en el listado publicado por el Servicio de Rentas Internas no se ha incorporado la partida arancelaria No 0103.10.00 que corresponde a porcinos reproductores, de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria Andina, vigente en el Ecuador;

 

Que esta omisión ha provocado que se generen inconvenientes para  los importadores de porcinos reproductores, quienes se ven obligados a obtener del Servicio de Rentas Internas una certificación individual de tarifa cero por ciento de IVA en cada importación que realizan, situación que ha sido suspendida desde el mes de marzo de 2003, siendo desde entonces responsabilidad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana la verificación de los elementos constitutivos de exoneraciones y régimen de tarifa cero por ciento de los bienes importados;

 

Que no obstante, es deber de la Administración Tributaria facilitar a los sujetos pasivos e! cumplimiento de sus obligaciones; y,

 

En uso de las facultades que le confiere la ley,

 

Resuelve:

 

Art. Único.- Incluir la partida arancelaria No 0103.10.00 en el Art. 1 de la Resolución No 0242, publicada en el Registro Oficial No 90 de 2 de junio de 2000, perteneciente a "Animales vivos de la especie porcina - Reproductores de raza pura.".

 

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.- Dada en Quito, a 27 de agosto de 2003.

 

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

 

Firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena.

Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 27 de agosto de 2003.

 

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

 

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LISTA DE PARTIDAS ARANCELARIAS GRAVADAS CON 0% DE IVA Y QUE NO REQUIEREN CERTIFICACIÓN DEL S.R.I.

 

0102.10.00

0103.10.00

0104.10.10

0104.20.10

0105.11.00

0105.12.00

0105.19.00

0105.92.00

0105.93.00

0201.10.00

0201.20.00

0201.30.00

0202.10.00

0202.20.00

0202.30.00

0203.11.00

0203.12.00

0203.19.00

0203.21.00

0204.10.00

0204.21.00

0204.22.00

0204.23.00

0204.30.00

0204.42.00

0204.43.00

0204.50.00

0206.10.00

0206.21.00

0206.22.00

0206.29.00

0206.30.00

0206.41.00

0206.49.00

0206.80.00

0206.90.00

0207.11.00

0207.12.00

0207.13.00

0207.14.00

0207.24.00

0207.25.00

0207.26.00

0207.27.00

0207.32.00

0207.33.00

0207.34.00

0207.35.00

0207.36.00

0208.10.00

0208.20.00

0208.90.00

0301.91.00.10

0301.91.00.90

0301.92.00

0301.93.00

0302.11.00

0302.12.00

0302.19.00          Sólo: alimenticios

0302.21.00

0302.22.00

0302.23.00

0302.29.00          Sólo: alimenticios

0302.31.00

0302.32.00

0302.33.00

0302.39.00          Sólo: alimenticios

0302.40.00

0302.50.00

0302.61.00

0302.62.00

0302.63.00

0302.64.00

0302.65.00

0302.66.00

0302.69.00          Sólo: alimenticios

0302.70.00

0303.11.00

0303.19.00

0303.21.00

0303.22.00

0303.29.00          Sólo: alimenticios

0303.31.00

0303.32.00

0303.33.00

0303.39.00          Sólo: alimenticios

0303.41.00

0303.42.00

0303.43.00

0303.49.00          Sólo: alimenticios

0303.50.00

0303.60.00

0303.72.00

0303.73.00

0303.74.00

0303.75.00

0303.76.00

0303.77.00

0303.78.00

0303.79.00          Sólo: alimenticios

0303.80.00

0304.10.00

0304.20.10

0304.20.90

0304.90.00          Sólo: alimenticios

0305.20.00          Sólo: Hígados, huevas y lechas, salados o en salmuera

0305.30.10

0305.30.90          Sólo: alimenticios, sin ahumar

0305.51.00

0305.59.10

0305.61.00

0305.62.00

0305.63.00

0306.11.00

0306.12.00

0306.13.10

0306.13.90

0306.14.00

0306.19.00

0306.21.00

0306.22.00

0306.23.11

0306.23.91

0306.23.99

0306.24.00

0307.10.00

0307.21.00

0307.29.00

0307.31.00

0307.39.00

0307.41.00

0307.49.00

0307.51.00

0307.59.00

0307.60.00          Sólo: Caracoles, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, excepto los de mar

0307.91.10

0307.91.90

0307.99.90

0407.00.10          Sólo: Huevos de ave con cáscara para encubar, frescos

0407.00.20

0407.00.90          Sólo: frescos y alimenticios

0511.10.00

0511.91.10

0511.99.30

0601.10.00

0601.20.00

0602.10.00

0602.20.00

0602.30.00

0602.40.00

0602.90.00

0604.10.00

0701.10.00

0701.90.00

0702.00.00

0703.10.00

0703.20.00

0703.90.00

0704.10.00

0704.20.00

0704.90.00

0705.11.00

0705.19.00

0705.21.00

0705.29.00

0706.10.00

0706.90.00

0707.00.00

0708.10.00

0708.20.00

0708.90.00

0709.10.00

0709.20.00

0709.30.00

0709.40.00

0709.51.00

0709.52.00

0709.60.00

0709.70.00

0709.90.10

0709.90.20

0709.90.90

0713.10.10

0713.10.90          Sólo: para la alimentación

0713.20.10

0713.20.90          Sólo: para la alimentación

0713.31.10

0713.31.90          Sólo: para la alimentación

0713.32.10

0713.32.90          Sólo: para la alimentación

0713.33.11

0713.33.19

0713.33.91          Sólo: para la alimentación

0713.33.92          Sólo: para la alimentación

0713.33.99          Sólo: para la alimentación

0713.39.10

0713.39.91          Sólo: para la alimentación

0713.39.92          Sólo: para la alimentación

0713.39.99          Sólo: para la alimentación

0713.40.10

0713.40.90          Sólo: para la alimentación

0713.50.10

0713.50.90          Sólo: para la alimentación

0713.90.10

0714.10.00

0714.20.00

0714.90.10          Sólo: para la alimentación

0714.90.90          Sólo: para la alimentación

0801.19.00

0801.21.00          Sólo: Nueces de Brasil, con cáscaraen estado natural

0801.22.00          Sólo: Nueces de Brasil, sin cáscaraen estado natural

0801.31.00          Sólo: Nueces de marañón, con cáscara en estado natural

0801.32.00          Sólo: Nueces de marañón, sin cáscara en estado natural

0802.11.00          Sólo: Almendras, con cáscara en estado natural

0802.12.00          Sólo: Almendras, sin cáscara en estado natural

0802.21.00          Sólo: Avellanas, con cáscara en estado natural

0802.22.00          Sólo: Avellanas, sin cáscara en estado natural

0802.31.00          Sólo: Nueces de nogal, con cáscara en estado natural

0802.32.00          Sólo: Nueces de nogal, sin cáscara en estado natural

0802.40.00          Sólo: en estado natural, sin procesar

0802.50.00          Sólo: en estado natural, sin procesar

0802.90.00          Sólo: en estado natural, sin procesar

0803.00.11

0803.00.12

0803.00.19

0804.10.00          Sólo: Dátiles, frescos

0804.20.00

0804.30.00          Sólo: Piñas (anonas) frescas

0804.40.00          Sólo: Aguacates (paltas) frescos

0804.50.10          Sólo: Guayabas frescas

0804.50.20          Sólo: Mangos y Magostanes frescos

0805.10.00          Sólo: Naranjas frescas

0805.20.10          Sólo: Mandarinas frescas

0805.20.90          Sólo: frescos

0805.40.00          Sólo: Toronjas o pomelos, frescas

0805.50.10          Sólo: Limones frescos

0805.50.21          Sólo: Lima agria, frescas

0805.90.00          Sólo: frescos

0806.10.00

0807.11.00

0807.19.00

0807.20.00

0808.10.00

0808.20.10

0808.20.20

0809.10.00

0809.20.00

0809.30.00

0809.40.00

0810.10.00

0810.20.00

0810.30.00

0810.40.00

0810.50.00

0810.90.10

0810.90.20

0810.90.30

0810.90.40

0810.90.50

0810.90.90

0901.11.00

0904.11.00

0904.12.00

0904.20.00

0905.00.00          Sólo: Vainilla en estado natural

0906.10.00          Sólo: Canela y flores de canelero sin triturar, en estado natural

0906.20.00          Sólo: Canela y flores del canelero triturados, en estado natural

0907.00.00          Sólo: Clavo (fruto, clavillos, pedúnculos) en estado natural

0908.10.00          Sólo: Nuez moscada en estado natural

0909.10.00

0909.20.00

0909.30.00

0909.40.00

0909.50.00

0910.10.00          Sólo: Jengibre, en estado natural

0910.20.00          Sólo: Azafrán, en estado natural

0910.30.00          Sólo: Cúrcuma, en estado natural

0910.40.00          Sólo: Tomillos, hojas de laurel, en estado natural

0910.50.00          Sólo: Curry, en estado natural

0910.99.00          Sólo: alimenticios

1001.10.10

1001.10.90          Sólo: alimenticios

1001.90.10

1001.90.20          Sólo: alimenticios

1002.00.10

1002.00.90          Sólo: alimenticios

1003.00.10

1003.00.90          Sólo: alimenticios

1004.00.10

1004.00.90          Sólo: alimenticios

1005.10.00

1005.90.11

1005.90.12

1005.90.20

1005.90.90          Sólo: alimenticios

1006.10.10

1006.10.90          Sólo: alimenticios

1006.20.00

1006.30.00

1006.40.00

1007.00.10

1007.00.90          Sólo: alimenticios

1008.10.00

1008.20.00

1008.30.00

1008.90.10

1008.90.90          Sólo: alimenticios

1101.00.00

1102.10.00          Sólo: de consumo humano

1102.20.00          Sólo: de consumo humano

1102.30.00          Sólo: de consumo humano

1102.90.00          Sólo: aptas para el consumo humano

1103.11.00

1103.13.00

1103.19.00

1103.20.00          Sólo: para uso alimenticio

1104.12.00

1104.19.00          Sólo: aptas para el consumo humano

1104.22.00

1105.10.00

1105.20.00

1106.10.00

1106.20.10

1106.20.90

1106.30.10

1106.30.90          Sólo: aptas para el consumo humano

1108.12.00          Sólo: para uso alimenticio

1108.14.00          Sólo: para uso alimenticio

1201.00.10

1202.10.10

1202.20.00

1204.00.10

1205.10.00.10

1205.10.00.90

1206.00.10

1207.10.10

1207.20.10

1207.30.10

1207.40.10

1207.50.10

1207.60.10

1207.99.10

1208.10.00

1208.90.00

1209.10.00

1209.21.00

1209.22.00

1209.23.00

1209.24.00

1209.25.00

1209.26.00

1209.29.00

1209.30.00

1209.91.10

1209.91.20

1209.91.30

1209.91.40

1209.91.50

1209.91.90

1209.99.10

1209.99.20

1209.99.90

1211.10.00

1211.20.00

1211.90.30

1212.10.00

1212.20.00          Sólo: Algas, frescas, refrigeradas o congeladas

1212.30.00

1212.91.00          Sólo: Remolacha azucarera, frescas, refrigeradas o congeladas

1212.99.10          Sólo: Caña de azúcar, frescas, refrigeradas o congeladas

1212.99.90

1214.10.00

1214.90.00

1501.00.10          Sólo: Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) sin refinar

1507.10.00          Sólo: para la fabricación de aceite

1507.90.00          Sólo: aceite de soja (soya) refinado comestible

1508.90.00          Sólo: aceite de maní refinado comestible

1511.90.00          Sólo: aceite de palma refinado comestible

1512.19.00          Sólo: aceite de girasol, comestibles refinados

1515.29.00          Sólo: aceites de maíz, comestible refinado

1517.10.00          Sólo: Margarina, excepto la margarina líquida

1701.11.10

1701.11.90

1701.12.00

1701.91.00

1701.99.00

1801.00.10

1901.10.10

1902.11.00

1902.19.00          Sólo: el fideo

1905.10.00

1905.20.00

1905.40.00          Sólo: Pan tostado

1905.90.00          Sólo: pan

2301.10.10

2301.10.90

2301.20.10

2301.20.90          Sólo: para alimentación de animales

2302.10.00

2302.20.00

2302.30.00

2302.40.00

2302.50.00

2304.00.00

2305.00.00

2308.00.10          Sólo: alimenticios

2308.00.90          Sólo: alimenticios

2309.90.10

2309.90.20

2309.90.30

2309.90.90

2501.00.11

2510.10.00          Sólo: fosfato de calcio para uso fertilizante

2510.20.00          Sólo: fosfato de calcio para uso fertilizante

2936.10.00

2936.21.00

2936.22.00

2936.23.00

2936.24.00

2936.25.00

2936.26.00

2936.27.00

2936.28.00

2936.29.10

2936.29.20

2936.29.30

2936.29.90

2936.90.00

2941.10.10

2941.10.20

2941.10.30

2941.10.90

2941.20.00

2941.30.10

2941.30.20

2941.30.90

2941.40.00

2941.50.00

2941.90.10

2941.90.20

2941.90.30

2941.90.40

2941.90.60

2941.90.90

3002.10.11

3002.10.12

3002.10.13

3002.10.19

3002.10.31

3002.10.39

3002.20.00

3002.30.10

3002.30.90

3002.90.10

3002.90.20

3002.90.30

3002.90.90

3003.10.00

3003.20.00

3003.31.00

3003.39.00

3003.40.00

3003.90.00

3004.10.10

3004.10.20

3004.20.10

3004.20.20

3004.31.00

3004.32.10

3004.32.20

3004.39.10

3004.39.20

3004.40.11

3004.40.19

3004.40.20

3004.50.10

3004.50.20

3004.90.10

3004.90.21

3004.90.29

3004.90.30

3006.30.10

3006.30.20

3006.30.30

3006.40.10

3006.40.20

3006.60.00

3101.00.00

3102.10.00

3102.21.00

3102.29.00

3102.30.00

3102.40.00

3102.50.00

3102.60.00

3102.70.00

3102.80.00

3102.90.00

3103.10.00

3103.20.00

3103.90.00

3104.10.00

3104.20.00

3104.30.00

3104.90.10

3104.90.90

3105.10.00

3105.20.00

3105.30.00

3105.40.00

3105.51.00

3105.59.00

3105.60.00

3105.90.10

3105.90.20

3105.90.90

3808.10.11

3808.10.19

3808.10.92

3808.10.99

3808.20.10

3808.20.20

3808.20.90

3808.30.10

3808.30.90          Sólo: herbicidas

4801.00.00

4802.55.00          Sólo: papel bond hasta 90 gramos

4802.56.00          Sólo: papel bond hasta 90 gramos

4802.57.00          Sólo: papel bond hasta 90 gramos

4901.10.00          Sólo: Libros, folletos e impresos similares, en hojas sueltas incluso plegadas, de carácter cultural

4901.91.00

4901.99.00          Sólo: libros

4902.10.00

4902.90.00          Sólo: las revistas y periódicos

8424.81.20

8432.10.00

8432.21.00

8432.29.10          Sólo: las rastras

8432.29.20

8432.30.00

8432.40.00

8433.11.10          Sólo: cortadoras de pasto

8433.11.90          Sólo: cortadoras de pasto

8433.51.00

8433.52.00

8433.53.00

8433.59.10

8433.59.90          Sólo: para recolección

8436.80.10

8701.90.00          Sólo: tractores de hasta 200 hp para uso agrícola incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo de arroz

 

 

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