TEMAS

 

TEMAS

Objetivos

 

Elementos del Sistema

Productos sujetos al mecanismo

 

Reglas para determinar los Precios Piso y Techo

Cálculo del D.V.A.  y R.A. para productos marcadores

 

Cálculo del D.V.A.  y R.A. para productos vinculados

Régimen especial

 

Aspectos operativos

Concesiones arancelarias a terceros Países

 

Donaciones de productos alimenticios

Consejo Agropecuario

 

Disposiciones transitorias

Productos marcadores y mercados de referencia

 

Productos vinculados a la franja del aceite de palma

Productos vinculados a la franja del aceite de soya

 

Productos vinculados a la franja del arroz blanco

Productos vinculados a la franja del azucar blanco

 

Productos vinculados a la franja del azucar crudo

Productos vinculados a la franja de la carne de cerdo

 

Productos vinculados a la franja de la cebada

Productos vinculados a la franja de la leche

 

Productos vinculados a la franja del maiz amarillo

Productos vinculados a la franja del maiz blanco

 

Productos vinculados a la franja de la soya en grano

Productos vinculados a la franja del trigo

 

Productos vinculados a la franja de los trozos de pollo

Precios piso y techo del sistema para el periodo

 

RESOLUCION 1072.- Precios Piso y Techo

Propósito del sistema

 

Definiciones

Aplicación del SAFP

 

Descripción de las tablas

Forma de utilización del SAFP

 

Ejemplos de aplicación

Aplicación del SAFP para importaciones

 

 

 

 

 

 

OBJETIVOS

 

Artículo 1.- Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación, cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.

 

Artículo 2.- Para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el artículo 2 de la Decisión 326.

 

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ELEMENTOS DEL SISTEMA

 

Artículo 3.- El sistema está constituido por los siguientes elementos:

a)  Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios;

b)  Las reglas para determinar los precios piso y techo de la franja;

c)  Las reglas para calcular el derecho variable adicional y la rebaja arancelaria;

d)  Los procedimientos operativos para la aplicación del mecanismo;

e)  Las reglas para el tratamiento de las concesiones arancelarias a terceros países;

f)   Las reglas para el tratamiento de las donaciones recibidas de productos sujetos a franjas;

g)  El Consejo Agropecuario, como mecanismo de coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema.

 

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PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO

 

Artículo 4.- El sistema cubre dos clases de productos:

a) Productos marcadores.- Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas. Los productos marcadores del Sistema son los señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.

b) Productos derivados y sustitutos.- Son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema cubre los productos derivados y sustitutos (productos vinculados) cuya inclusión es indispensable para evitar desviaciones en el comercio o desequilibrios en la estructura de protección efectiva. Los productos vinculados son los comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el Anexo 2 de la presente Decisión.

 

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REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO

 

Artículo 5.- La franja correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.

 

Artículo 6.- Los límites de la franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:

a) Se toman los precios promedio mensuales de los últimos 60 meses, hasta octubre del año corriente, correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia indicado en el Anexo 1 de la presente Decisión;

b) Se convierten dichos precios a dólares constantes utilizando como inflactor el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos con base igual a 100 en octubre del año corriente;

c)  Los precios FOB en dólares constantes se convierten a términos CIF, aplicando los parámetros de fletes y seguros establecidos en el Anexo 3 de la presente Decisión;

d)  Se calcula el promedio aritmético de la serie en dólares constantes CIF. El resultado se denomina  "Promedio de Precios Históricos CIF";

e)  Se calcula la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF, y se multiplica por el factor que se indica en el Anexo 4 de la presente Decisión;

f)   Al Promedio de Precios Históricos CIF se resta la cantidad obtenida en el literal e). Al resultado se le denomina "Precio Piso CIF";

g)  Al Precio Piso CIF se le suma la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF. Al resultado se le denomina "Precio Techo CIF".

Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en la presente Decisión.

 

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CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES

 

Artículo 7.- El derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF

 

Artículo 8.- La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.

La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.

En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de Precios.

 

Artículo 9.- El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión.

En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios especiales.

El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.

El precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.

 

Artículo 10.- A las importaciones que arriben a puerto entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior.

 

Artículo 11.- El derecho variable adicional y la rebaja arancelaria aplicables a los productos marcadores, se determinarán de la siguiente forma:

a)  En los casos en que el precio de referencia CIF resulte inferior al precio piso CIF, el derecho variable adicional equivaldrá a la diferencia entre los dos, multiplicada por uno más la tasa del AEC del producto marcador;

b)  En los casos de que el precio de referencia CIF resulte igual al piso o al techo CIF, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrará el AEC correspondiente;

c)  En los casos en que el precio de referencia CIF resulte superior al techo CIF se reducirá el AEC correspondiente, en una magnitud igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio techo, multiplicada por uno más la tasa del AEC. Esta rebaja podrá hacerse hasta el nivel de cero arancel;

Las magnitudes calculadas en los literales a) y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada, se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el resultado por cien.

 

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CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS

 

Artículo 12.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea inferior a su precio piso CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la siguiente manera:

 

1.- Si el AEC del producto vinculado es igual al AEC del producto marcador, el derecho variable adicional del producto vinculado será igual al derecho variable adicional del producto marcador, expresado en términos porcentuales

 

2.- Si el AEC del producto vinculado es mayor que el AEC del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al máximo entre los dos valores siguientes:

a)  Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, multiplicado por el cociente entre el AEC del producto marcador y el AEC del producto vinculado;

b)  Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, menos la diferencia entre el AEC del producto vinculado y el AEC del producto marcador.

 

3.- Si el AEC del producto vinculado es menor que el AEC del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al mínimo entre a) y b).

 

Cualquier País Miembro podrá aplicar a terceros países ajustes compensatorios adicionales a los derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando exista evidencia de distorsiones especiales en los precios internacionales del producto vinculado.

 

Artículo 13.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea igual a su precio piso CIF o a su precio techo CIF, o se ubique entre estos dos valores, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos variables adicionales ni rebajas arancelarias.

 

Artículo 14.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea superior a su precio techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un máximo equivalente al AEC del producto vinculado.

 

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REGIMEN ESPECIAL

 

Artículo 15.- Se establece un Régimen Especial mediante el cual los Países Miembros podrán:

a)  Establecer un límite máximo a la magnitud de los derechos variables adicionales, para los casos contemplados en el numeral 1 del Anexo 5 de la presente Decisión;

b)  Aplicar derechos variables y rebajas arancelarias a un número limitado de productos del Sistema, para el caso contemplado en el numeral 2 del Anexo 5 de la presente Decisión;

c)  Aplicar derechos variables adicionales calculados con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Decisión, pero utilizando en dicho cálculo los precios piso especiales definidos en los numerales 3 y 4 del Anexo 5 de la presente Decisión, en vez de los precios piso CIF del Sistema, establecidos en el artículo 6.

Los precios piso especiales serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros que hagan uso del literal c) del presente artículo podrán modificar los procedimientos de cálculo de los precios piso especiales solamente cuando ello implique una mayor aproximación al Sistema.

 

Artículo 16.- Cuando ocurran importaciones de un producto del Sistema, procedentes de un País Miembro que aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la competencia y perturbaciones a la producción nacional del País Miembro importador.

 

1.- En esos casos, el País Miembro importador podrá aplicar derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes del País Miembro exportador, siempre y cuando se cumplan adicionalmente las siguientes condiciones:

a)  que la aplicación de los derechos correctivos no impliquen tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables;

b)  que las importaciones del producto en cuestión efectuados durante los últimos doce meses, originarias del País Miembro exportador, sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años;

c)  que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países; y,

d)  que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por el País Miembro importador y los aplicados a terceros por el País Miembro exportador.

 

El País Miembro que aplique los derechos correctivos automáticos, deberá comunicarlos a la Junta en un plazo no mayor de 30 días, adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo precedente, y emitirá su pronunciamiento ya sea para suspender, modificar o autorizar dichos derechos.

 

Tales derechos correctivos serán aplicables en tanto se mantengan las causas que los motivaron. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, y previa comunicación a las partes, determinará la suspensión de los derechos correctivos cuando a su juicio no exista justificación suficiente para mantener su aplicación.

 

2.- Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero si importa insumos del mismo, pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.

 

La Junta, en un plazo no mayor de 30 días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.

 

En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicado por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión.

 

Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión.

 

3.- En los casos no contemplados en los párrafos anteriores, el País Miembro afectado podrá aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de Cartagena.

 

Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que se refieren los artículos precedentes, se aplicarán sobre el precio de referencia en el caso de los productos marcadores y sobre el precio de factura CIF en el caso de lo productos vinculados.

 

Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo de la Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente Decisión.

 

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ASPECTOS OPERATIVOS

 

Artículo 19.- La Junta, mediante Resolución que deberá expedir antes del 15 de diciembre de cada año, fijará los precios piso y techo de cada producto marcador con sujeción a las reglas establecidas en la presente Decisión. Para su pronunciamiento, la Junta contará con el concepto previo del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para éste efecto durante la primera semana de diciembre de cada año. En caso de no reunirse el Consejo, la Junta adelantará con la debida anticipación las consultas del caso con las respectivas autoridades competentes de los Países Miembros.

 

Artículo 20.- Los precios piso y techo tendrán una vigencia anual contada a partir del primero de abril de cada año.

 

Artículo 21.- Para efectos de facilitar a los funcionarios de aduana y a los importadores la liquidación de los derechos variables adicionales y, cuando sea el caso, de las rebajas arancelarias, la Junta, previa aprobación del Consejo Agropecuario, elaborará tablas aduaneras que acompañarán a la Resolución a que se refiere el artículo 19 de la presente Decisión.

 

Artículo 22.- Los precios de referencia quincenales a los que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión, serán comunicados por la Junta a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros durante la semana siguiente a la quincena en la cual se basan dicho precios. Adicionalmente, la Junta gestionará su publicación en medios de prensa.

 

Artículo 23.- La Junta establecerá un mecanismo de seguimiento que permita evaluar periódicamente el cumplimiento del Sistema.

 

Artículo 24.- Los valores obtenidos para los promedios de precios históricos, los precios piso y techo, los precios de referencia, los fletes y seguros y las desviaciones típicas, serán expresados en números enteros, mediante la aproximación de las fracciones de dólar al entero inmediato superior, cuando las décimas sean iguales o superiores a cinco, y al entero inmediato inferior cuando las décimas sean inferiores a cinco. Con base en los mismos criterios, los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias porcentuales se expresarán en números enteros.

 

Artículo 25.- Las fuentes secundarias de información de precios internacionales mencionadas en  el Anexo 1 de la presente Decisión, podrán ser modificadas mediante Resolución de la Junta por consideraciones de orden técnico y operativo, previo concepto del Consejo Agropecuario.

 

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CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES

 

Artículo 26.- A partir de la vigencia de la presente Decisión el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países Miembros recomendarán a la Comisión una estrategia y procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones.

 

Artículo 27.- Las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas y evitar distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán  la Comisión las recomendaciones pertinentes.

 

Artículo 28.- En tanto la Comisión apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la presente Decisión, los Países Miembros podrán continuar las negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros países, y que cubren productos del Sistema Andino de Franjas de Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el seno de la Comisión.

 

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DONACIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

 

Artículo 29.- Las donaciones de productos alimenticios serán administradas por el País Miembro receptor en tal forma que su manejo no distorsione el intercambio subregional. Estas donaciones deberán ser monetizadas a precios no inferiores a los costos totales de internamiento que correspondan a una importación regular reciente. La Junta, con el apoyo del Consejo Agropecuario, verificará el cumplimiento de la presente disposición.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las donaciones destinadas exclusiva y directamente a atender catástrofes y casos similares de emergencia.

 

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CONSEJO AGROPECUARIO

 

Artículo 30.- Para el cumplimiento de la presente Decisión, el Consejo Agropecuario asumirá las siguientes funciones:

 

a)  Colaborar con la Junta en la preparación de las propuestas de Decisión relativas al Sistema Andino de Franjas de Precios;

b)  Efectuar un seguimiento permanente del Sistema, realizar evaluaciones periódicas del mismo, canalizar el intercambio de la información indispensable entre los Países Miembros y la Junta, e informar semestralmente a los órganos del Acuerdo sobre la marcha del Sistema;

c)  Cooperar en la adecuada aplicación de las disposiciones comunitarias referentes al Sistema;

d)  Emitir concepto sobre las materias específicas establecidas en la presente Decisión;

e)  Proponer medidas a la Comisión, siempre que se observe algún comportamiento anormal en los niveles pisos de las franjas.

 

Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, el Consejo podrá sesionar con la asistencia de tres o más delegaciones nacionales. Las recomendaciones y conceptos que emita el Consejo deberán tener la aprobación de por lo menos tres Países Miembros. Las actas del Consejo serán enviadas a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la reunión, durante la semana siguiente a la realización de la misma.

 

Artículo 32.- A las sesiones del Consejo podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de las organizaciones gremiales agropecuarias o agroindustriales de carácter subregional

 

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 33.- En tanto se organiza en la Junta un sistema información apropiado que le permita obtener de manera directa las cotizaciones de los respectivos mercados de referencia, los Países Miembros apoyarán esta tarea enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio de transmisión electrónica de datos, las cotizaciones correspondientes a cada quincena, con un retraso no mayor de tres días hábiles.

 

Artículo 34.- El primer periodo de vigencia de los precios pisos y techos establecidos en la presente Decisión, cubrirá los meses comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996. Para el cálculo de los precios piso y techo correspondientes a dicho periodo, se utilizarán las series de precios, los promedios históricos y las desviaciones típicas del periodo comprendido entre junio de 1989 y junio de 1994, los cuales se presentan en el Anexo 6 de la presente Decisión

 

Artículo 35.- Para el primer periodo de vigencia del Sistema regirán los precios pisos y techos que se indican en el Anexo 7, los cuales serán actualizados anualmente conforme a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

 

Artículo 36.- Antes del 31 de diciembre de 1995, se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370, las subpartidas que se indican en el Anexo 8 de la presente Decisión.

 

Artículo 37.- En consideración a los elevados costos de transporte que enfrenta por su situación geográfica, Bolivia no adoptará en principio el Sistema Andino de Franjas de Precios. Las eventuales distorsiones, perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se deriven de este tratamiento especial, podrán abordarse mediante los mecanismos subregionales establecidos para corregir o prevenir dichas situaciones. En caso de persistir las mismas, la Comisión definirá, previa evaluación de la Junta, las condiciones y modalidades bajo los cuales Bolivia aplicará, para casos específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios.

 

Artículo 38.- El 31 de diciembre de 1995 los Países Miembros eliminarán para el comercio intrasubregional los sistemas de importación para perfeccionamiento activo, en lo que respecta a los bienes comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.

 

Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de los derechos correctivos de que trata el numeral 2 del artículo 16 de la presente Decisión, la Junta, previo concepto del Consejo Agropecuario, establecerá los factores de participación a los que se refiere dicho numeral.

 

Artículo 40.- Venezuela aplicará la franja del maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996.

 

Artículo 41.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los factores para determinar cuando un producto reúne las condiciones para ser considerado importado, para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 16,  determinando si los productos se deben definir a nivel de cuatro (4) o de seis (6) dígitos de la NANDINA, o combinaciones de ellos.

 

Artículo 42.- Antes del 1 de abril de 1995, la Junta, visto el concepto del Consejo Agropecuario revisará el factor de conversión de precios entre maíz blanco y maíz amarillo,  y lo modificará si resultare pertinente.

 

Artículo 43.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la conveniencia de incorporar los siguientes productos a la franja de la carne de cerdo: 1601.00.00, 1602.10.00, 1602.20.00, 1602.41.00, 1602.42.00, 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas subpartidas, solamente se contemplará la inclusión al sistema de los jamones, mortadela, bologna, salchichas, fiambres y jamón endiablado. Igualmente, examinará la conveniencia de incorporar las subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00 a la franja del trigo.

 

La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1995.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

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PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA

 

a) Franja del ARROZ

Producto marcador: Arroz blanco

Mercado de referencia: Arroz blanco con 10% de granos partidos, FOB Bangkok, cotizaciones semanales correspondientes a "trader". Fuente Reuter

 

b) Franja de la CEBADA

Producto marcador: Cebada cervecera USA Nº 2

Mercado de referencia: FOB Portland, con base en cotizaciones diarias reportadas por USDA. Fuente Reuter

 

c) Franja del MAIZ AMARILLO

Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter

 

d) Franja del MAIZ BLANCO

Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1,21, el cual será actualizado anualmente con base en observaciones de los últimos cinco años. La Junta evaluará la pertinencia de modificar dicho factor de conversión con base en las fuentes de información que suministren los Países Miembros.

 

e) Franja de la SOYA

Producto marcador: Soya amarilla USA Nº 2

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter

 

f) Franja del TRIGO

Producto marcador: Trigo Hard Red Winter Nº 2

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter

 

g) Franja del ACEITE CRUDO DE SOYA

Producto marcador: Aceite Crudo de Soya

Mercado de referencia: FOB Argentina, con base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World

 

h) Franja del ACEITE CRUDO DE PALMA

Producto marcador: Aceite Crudo de Palma

Mercado de referencia: CIF Rotterdam, North West Europe, con base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World

 

i) Franja del AZUCAR BLANCO

Producto marcador: Azúcar Blanco Refinado

Mercado de referencia: Contrato Nº 5 de la Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot FOB Londres. Fuente Reuter

 

j) Franja del AZUCAR CRUDO

Producto marcador: Azúcar Crudo

Mercado de referencia: Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter

 

k) Franja de la LECHE

Producto marcador: Leche entera en polvo sin azucarar

Mercado de referencia: Leche entera en polvo sin azucarar, precios promedios mensuales FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New Zealand, cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y valor. Los precios de referencia quincenales serán equivalentes al último promedio mensual disponible.

 

l) Franja de los TROZOS DE POLLO

Producto marcador: Carne de Pollo

Mercado para precios históricos: Precios diarios Trucklot para pollos grado A, 2 a 3,5 libras. Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., mas fletes internos de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente.

(1) Mercado para precios de referencia: Precios diarios Trucklot para cuartos traseros a granel (leg quarters bulk), congelados, en puertos del Golfo de México.  Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications, Inc.

(1) Texto reformado con Decisión N° 433 de la Comunidad Andina, Registro Oficial N° 23 de septiembre 10 de 1998.

 

m) Franja de la CARNE DE CERDO (**)

Producto marcador: Carne de cerdo.

Mercado de referencia: Boston Butt 4-9#, fresh, 1/4" trim, Central US FOB Omaha, fuente Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA), menos 485 USD/t, y más fletes internos de 11 0 USD/t, actualizabas anualmente.

(2) Literal reformado con Decisión N° 432 de la Comunidad Andina, Registro Oficial N° 23 de septiembre 10 de 1998.

 

 

PRODUCTOS MARCADORES Y VINCULADOS AL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS*

 

* Las subpartidas marcadas con negrilla, corresponden a los productos marcadores.

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE PALMA

 

NANDINA       DESCRIPCION

1501.00.10     Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo), excepto la de las partidas 02.09  ó 15.03

1501.00.30     Grasa de ave, excepto la de las partidas 02.09 ó 15.03

1502.00.11     Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados

1502.00.19     Sebo en rama y demás grasas en bruto, excepto desnaturalizados

1502.00.90     Las demás grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida no 15.03

1503.00.00     Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1506.00.10     Aceite de pie de buey

1506.00.90     Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1511.10.00     Aceite de palma, en bruto

1511.90.00     Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1513.11.00     Aceite de coco (de copra), en bruto

1513.19.00     Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto en bruto

1513.21.10     Aceite de almendra de palma, en bruto

1513.29.10     Aceite de almendra de palma y sus fracciones, excepto en bruto

1515.30.00     Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1516.20.00     Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

1517.10.00     Margarina, excepto la margarina líquida

1517.90.00     Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16

1518.00.10     Linoxina

1518.00.90     Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida Nº 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo no expresadas ni comprendidas en otras partes, excepto linoxina

3823.11.00     Acido esteárico

3823.12.00     Acido oleico

3823.19.00     Los demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado"

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE SOYA

 

NANDINA      DESCRIPCION

1507.10.00     Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado

1507.90.00     Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1508.10.00     Aceite de maní (cacahuete, cacahuate), en bruto

1508.90.00     Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1512.11.00     Aceite de girasol o cártamo, en bruto

1512.19.00     Aceite de girasol o cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1512.21.00     Aceite de algodón, en bruto, incluso sin gosipol

1512.29.00     Aceite de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1514.11.00     Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, en bruto

1514.19.00     Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1514.91.00     Aceites de mostaza y sus fracciones, en bruto

1514.99.00     Aceites de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1515.21.00     Aceite de maíz, en bruto

1515.29.00     Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1515.50.00     Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515.90.00     Las demás grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ARROZ BLANCO

 

NANDINA        DESCRIPCION

1006.10.90     "Arroz con cáscara (arroz ""paddy""), excepto para siembra"

1006.20.00     Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006.30.00     Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006.40.00     Arroz partido

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR BLANCO

 

NANDINA        DESCRIPCION

1701.91.00     Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

1701.99.00     Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante

1702.60.00     Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso

1702.90.20     Azúcar y melaza caramelizados

1702.90.30     Azúcares con adición de aromatizante o colorante

1702.90.40     Los demás jarabes

1702.90.90     Maltosa y demás azúcares, en estado sólido, incluido el azúcar invertido

1703.10.00     Melaza de caña

1703.90.00     Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR CRUDO

 

NANDINA      DESCRIPCION

1701.11.90     Azúcar de caña, en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, en estado sólido

1701.12.00     Azúcar de remolacha, en bruto sin adición de aromatizantes ni colorante, en estado sólido

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CARNE DE CERDO

 

NANDINA      DESCRIPCION

0203.11.00     Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada, en canales o medias canales

0203.12.00     Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, frescas o refrigeradas

0203.19.00     Las demás carnes de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada

0203.21.00     Carne de animales de la especie porcina, en canales o medias canales, congelada

0203.22.00     Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelada

0203.29.00     Las demás carnes de animales de la especie porcina, congelada

0210.12.00     Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, salados o en salmuera, secos o ahumados

0210.19.00     Las demás carnes de animales de la especie porcina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas

1601.00.00     Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1602.41.00     Jamones y trozos de jamón, de la especie porcina

1602.42.00     Paletas y trozos de paleta, de la especie porcina

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CEBADA

 

NANDINA      DESCRIPCION

1003.00.90     Cebada, excepto para siembra

1107.10.00     Malta (de cebada u otros cereales), sin tostar

1107.20.00     Malta (de cebada u otros cereales), tostada

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA LECHE

 

NANDINA      DESCRIPCION

0401.10.00     Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

0401.20.00     Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

0401.30.00     Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso

0402.10.10     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402.10.90     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg

0402.21.11     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.

0402.21.19     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg

0402.21.91     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.

0402.21.99     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg.

0402.29.11     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.

0402.29.19     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg

0402.29.91     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.

0402.29.99     Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg.

0402.91.10     Leche evaporada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402.91.90     Las demás leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402.99.90     Las  demás leche y nata (crema), con adición de azúcar u otro edulcorante

0404.10.90     Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado

0404.90.00     Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte

0405.10.00     Mantequilla (manteca)

0405.20.00     Pastas lácteas para untar

0405.90.20     Grasa láctea anhidra ("butteroil")

0405.90.90     Las demás materias grasas de la leche

0406.30.00     Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

0406.90.10     Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior al 36% en peso

0406.90.20     Los demás quesos con un contenido de humedad superior o igual al 36% pero inferior al 46%, en peso

0406.90.30     Los demás quesos con un contenido de humedad superior o igual al 46% pero inferior al 55%, en peso

0406.90.90     Los demás quesos

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ AMARILLO

 

NANDINA      DESCRIPCION

0207.11.00     Carne de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados

0207.12.00     Carne de gallo o gallina, sin trocear, congelados

0207.24.00     Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados

0207.25.00     Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados

0207.32.00     Carne de pato, ganso o pintada, sin trocear, frescos o refrigerados

0207.33.00     Carne de pato, ganso o pintada, sin trocear, congelados

1005.90.11     Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), amarillo, excepto para siembra.

1005.90.90     Los demás maíces, excepto maíz duro y maíz reventón, excepto para siembra

1007.00.90     Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra

1108.12.00     Almidón de maíz

1108.19.00     Los demás almidones y féculas, excepto almidón de trigo y féculas de papa (patata) o yuca (mandioca).

1702.30.20     Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso

1702.30.90     Las demás glucosa sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso, excepto dextrosa

1702.40.10     Glucosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso

1702.40.20     Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso

2302.10.00     Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en "pellets"

2302.30.00     Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incluso en "pellets"

2302.40.00     Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los demás cereales, incluso en "pellets".

2308.00.90     Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets", del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, Harina de flores de marigold

2309.10.10     Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, presentados en latas herméticas

2309.10.90     Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

2309.90.10     Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar

2309.90.90     Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

3505.10.00     Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados)

3505.20.00     Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ BLANCO

 

NANDINA      DESCRIPCION

1005.90.12     Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), blanco, excepto para siembra

1102.20.00     Harina de maíz

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA SOYA EN GRANO

 

NANDINA      DESCRIPCION

1201.00.90     Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto para siembra

1202.10.90     Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto para siembra

1202.20.00     Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1205.10.00     Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, con bajo contenido de ácido erúcico

1205.90.90     Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantados, excepto para siembra

1206.00.90     Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto para siembra

1207.40.90     Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto para siembra

1207.99.90     Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto para siembra

1208.10.00     Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

1208.90.00     Las demás harinas de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

2301.20.10     Harina, polvo y "pellets", de pescado, impropios para la alimentación humana"

2304.00.00     Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"

2306.10.00     Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de algodón, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05

2306.30.00     Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de girasol, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05

2306.70.00     Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites del germen de maíz, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05

2306.90.00     Las demás tortas y residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL TRIGO

 

NANDINA      DESCRIPCION

1001.10.90     Trigo duro, excepto para siembra

1001.90.20     Los demás trigos, excepto para siembra

1001.90.30     Morcajo (tranquillón)

1101.00.00     Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1103.11.00     Grañones y sémola de trigo

1108.11.00     Almidón de trigo

1902.19.00     Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, las demás

 

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PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LOS TROZOS DE POLLO

 

NANDINA      DESCRIPCION

0207.13.00     Trozos y despojos comestibles, de gallo o gallina, frescos o refrigerados

0207.14.00     Trozos y despojos comestibles, de gallo o gallina, congelados

0207.26.00     Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), frescos o refrigerados

0207.27.00     Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), congelados

0207.34.00     Hígados grasos comestibles, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados

0207.35.00     Trozos y despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados, excepto hígados grasos

0207.36.00     Trozos y despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, congelados

1602.31.00     De pavo (gallipavo), en lo que corresponde únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de pavo (gallipavo)

1602.32.00     De gallo o gallina, en lo que corresponde únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de gallo o gallina

1602.39.00     Las demás, en lo que corresponde únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de pollo.

 

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PRECIOS PISO Y TECHO DEL SISTEMA PARA EL PERIODO:

ABRIL 2007 - MARZO 2008

 

 

Producto Marcador                                Piso CIF     Techo CIF

                                                            (USD/t)        (USD/t)

Aceite crudo de palma  

 479  

 529

Aceite crudo de soya  

 512  

 588

Arroz blanco  

 275  

 315

Azúcar blanco  

 322  

 402

Azúcar crudo  

 233  

 304

Carne de cerdo  

 1.441  

 1.755

Cebada  

 148  

 159

Leche entera  

 2.162  

 2.441

Maíz amarillo  

 133  

 145

Maíz blanco  

 144  

 162

Soya en grano  

 256  

 307

Trigo  

 183  

 203

Trozos de pollo  

 1.512  

 1.714



 

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RESOLUCION 1072

 

Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de

Franjas de Precios para el período abril de 2007 - marzo de 2008

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

VISTAS: Las Decisiones 371, 375, 383, 384, 392, 402, 403, 410, 411, 413, 422, 430, 432, 433, 453, 465, 469, 470, 482, 495, 496, 497, 507, 512, 518, 520, 535, 570, 579, 580, 628 y 641 de la Comisión de la Comunidad Andina; y las Resoluciones 988 y 1065 de la Secretaría General;

 

CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció el método para el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios;

 

Que, de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referida Decisión, corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina fijar mediante Resolución dichos precios para cada producto marcador, adjuntando las tablas aduaneras correspondientes;

 

Que la Secretaría General realizó las consultas a que se refieren los artículos 19 y 21 de la citada Decisión;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, obtenidos con base en las series de precios históricos y demás parámetros que se especifican en el Anexo I de la presente Resolución:

 

Producto Marcador                                Piso CIF     Techo CIF

                                                            (USD/t)        (USD/t)

Aceite crudo de palma  

 479  

 529

Aceite crudo de soya  

 512  

 588

Arroz blanco  

 275  

 315

Azúcar blanco  

 322  

 402

Azúcar crudo  

 233  

 304

Carne de cerdo  

 1.441  

 1.755

Cebada  

 148  

 159

Leche entera  

 2.162  

 2.441

Maíz amarillo  

 133  

 145

Maíz blanco  

 144  

 162

Soya en grano  

 256  

 307

Trigo  

 183  

 203

Trozos de pollo  

 1.512  

 1.714


Artículo 2.- Establecer las tablas aduaneras a que se refiere el artículo 21 de la Decisión 371, las cuales se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.

 

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de diciembre del año dos mil seis.

 

ALFREDO FUENTES HERNANDEZ

Secretario General (E)

 

 

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NOTAS EXPLICATIVAS

 

PROPOSITO

 

Las tablas aduaneras que se presentan a continuación tienen como propósito facilitar a los funcionarios de aduana y a los importadores la liquidación de los derechos variables adicionales y de las rebajas arancelarias aplicables a los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

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DEFINICIONES

 

Productos marcadores.- Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales se utilizan para el cálculo de las franjas del sistema andino. Los productos marcadores y los mercados de referencia utilizados como fuente para obtener los precios internacionales están definidos en el Anexo 1 de la Decisión 371, en las Decisiones 384, 411, 432 y 433 y en la Resolución 389 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

 

Productos vinculados.- Son los productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar, en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado.

 

Productos del Sistema Andino de Franjas de Precios.- Es el conjunto de productos marcadores y vinculados pertenecientes al Sistema Andino de Franjas de Precios. Se clasifican en 148 subpartidas NANDINA.

 

Arancel Normal.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) establecido en la Decisión 465 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Anexos 1, 2, 3 ó 4, el que corresponda; y, en el caso de los productos que figuran en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, la tarifa que se establezca en virtud del artículo 4 de la Decisión 370.

 

Rebaja Arancelaria.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) que se resta al arancel normal, siempre que el precio de referencia CIF del producto marcador sea superior al precio techo CIF.

 

Derecho Variable Adicional.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) que se suma al arancel normal, siempre que el precio de referencia CIF del producto marcador sea inferior al precio piso CIF.

 

Arancel total o Gravamen total.- Es el arancel normal más el derecho variable adicional, o menos la rebaja arancelaria, según corresponda.

 

Precio de Referencia CIF.- Es el precio internacional CIF de un producto marcador. Este precio se utiliza para determinar los porcentajes ad-valórem del gravamen adicional o de la rebaja arancelaria que corresponde aplicar a cada importación del producto marcador y de sus vinculados. El precio de referencia constituye, además, la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.

 

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APLICACION

 

Las tablas aduaneras establecidas en la presente Resolución se aplican a las importaciones de los productos comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, cuyo detalle se presenta en el apéndice de este Anexo, cuando dichas importaciones procedan de países que no son miembros de la Comunidad Andina.

 

Los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias estipulados en las presentes Tablas están sujetos a las siguientes limitaciones:

 

1.   Conforme lo establecen el literal a) del artículo 15 y numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, modificado mediante la Decisión 430, los Países Miembros podrán limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996, teniendo en cuenta las salvaguardias aplicables en la Organización Mundial de Comercio.

 

2.   Mediante la Decisión 468 Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los Derechos Variables Adicionales para los productos clasificados en la subpartida NANDINA 1005.90.11 Maíz duro amarillo, excepto para la siembra, hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto.

 

3.   La Decisión 470 autoriza a los Países Miembros que aplican el SAFP a limitar los Derechos Variables Adicionales para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 1001.10.90 y 1001.90.20 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al 35%.

 

4.   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (literal c) y 14 de la Decisión 371, y en la Resolución 367 de la Junta, las rebajas arancelarias sólo podrán aplicarse hasta reducir a cero el arancel normal del respectivo producto. Asimismo, la rebaja arancelaria de los productos vinculados en ningún caso podrá exceder la rebaja arancelaria aplicada al correspondiente producto marcador.

 

5.   La Decisión 453 establece que en los nuevos Acuerdos Comerciales que suscriban los Países Miembros con terceros países o en la renegociación de los existentes, las preferencias que se otorguen en los productos del SAFP se aplicarán al arancel fijo que indica la Decisión 396, actualizada por la Decisión 465, y al resultado de esa operación se le sumará en su integridad los Derechos Variables Adicionales o se le restará en su integridad la rebaja arancelaria que se establece en el SAFP, hasta reducir a cero el arancel del producto.

 

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DESCRIPCION DE LAS TABLAS

 

Se ha elaborado una tabla aduanera para cada una de las trece franjas aprobadas por la Decisión 371. El título de cada tabla identifica el producto marcador correspondiente.

 

Cada tabla aduanera tiene dos partes: En la parte superior se indican las subpartidas NANDINA a las cuales debe aplicarse los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias que se especifican en la tabla. Las subpartidas están agrupadas en tres categorías (A, B y C), de acuerdo con el nivel de Arancel Externo Común asignado en el Anexo 1 de la Decisión 465 (20%, 15% y 10%, respectivamente). Se muestra en negrilla y subrayada la subpartida en la cual se clasifica el producto marcador.

 

En la parte inferior, en la columna denominada “Precio de referencia CIF”, se presenta un rango de posibles valores del precio de referencia del producto marcador, expresado en dólares de Estados Unidos de América por tonelada. Dicho rango incluye el precio piso y el precio techo, separados por la expresión “HASTA”.

 

En la columna denominada “Derecho variable adicional (+) o rebaja (-)” se presenta la tarifa ad-valórem que corresponde sumar o restar a la tarifa del arancel normal, cuando el precio de referencia asume el valor indicado en la primera columna. La columna de derechos o rebajas se subdivide en A, B y C. Cada una de éstas se aplica al grupo de subpartidas identificadas con la misma letra en la parte superior de la tabla.

 

Al final del conjunto de tablas se incluye como apéndice la relación de los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios en orden de código NANDINA, con su descripción, la franja de precios a la cual pertenece y la Tabla Aduanera que se le aplica. Allí también se muestra en negrilla la subpartida en la cual se clasifica el producto marcador de cada franja.

 

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FORMA DE UTILIZACION

 

En el momento de liquidar los derechos de importación correspondientes a un embarque de un producto determinado, se procede de la siguiente manera:

 

1.   Se verifica si la subpartida NANDINA correspondiente a dicho producto se encuentra incluida en la lista de productos pertenecientes al Sistema Andino de Franjas de Precios, y si es Producto Marcador o Producto Vinculado (consultar el Apéndice de esta Resolución).

 

2.   En caso afirmativo, se consulta la tabla aduanera de la franja de precios correspondiente. En la columna denominada “Precio de referencia CIF” se localiza el precio de referencia vigente en la fecha de arribo a puerto de la mercancía en cuestión. Dicho precio es publicado quincenalmente por la Secretaría General.

 

3.   Identificado el precio de referencia, se busca a la derecha de éste el derecho adicional ad-valórem o la rebaja correspondientes, en la columna A, B o C, según la agrupación a la que pertenece la subpartida.

 

4.   Para los casos de las Franjas de Aceite Crudo de Palma, Azúcar Blanco y Crudo, Maíz Amarillo y Trigo verificar que las rebajas arancelarias estén acordes con las notas al pie de las tablas aduaneras correspondientes.

 

5.   El derecho adicional o la rebaja se suma o se resta, respectivamente, al arancel normal, para obtener el gravamen total ad-valórem que corresponde a la importación en cuestión.

 

6.   La tarifa obtenida en el numeral anterior se aplica al valor en aduana de la importación en cuestión. En el caso de los productos marcadores, el precio de referencia constituye la base gravable.

 

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EJEMPLOS DE APLICACION

 

CASO 1 :          Producto Vinculado con Precio de Referencia inferior al Precio Piso.

 

-  Producto importado: Aceite de coco refinado (subpartida 1513.19.00)

 

-  Fecha de arribo a puerto: 10 de mayo del 2001

 

-  Valor en Aduana del producto: 428,25 USD/t

 

-  Precio de Referencia CIF del aceite crudo de palma (Producto Marcador de la Franja correspondiente), vigente en la primera quincena de mayo del 2001: 451 USD/t

 

1)   Se identifica la subpartida 1513.19.00 en el Apéndice de las Tablas Aduaneras. Se determina que se trata de un producto vinculado a la franja del Aceite Crudo de Palma, y que debe utilizarse la Tabla 1.

 

2)   En la Tabla 1 (parte superior) se ubica la subpartida 1513.19.00 con la letra “(A)”, y en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del aceite crudo de palma” se ubica el Precio de Referencia (451 USD/t).

 

3)   A la derecha del Precio de Referencia y en la columna “(A)” se ubica el derecho variable adicional que corresponde aplicar, en este caso 18%.

 

4)   El arancel normal (AEC, en este caso) para la subpartida 1513.19.00 es 20% (Anexo 1, Decisión 465). El gravamen total que corresponde a la importación es, por lo tanto:

 

                        20% + 18% = 38%

 

5)   Como es un Producto Vinculado, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base en el valor en aduana:

 

                        428,25 USD/t x (38/100) = 162,74 USD/t

 

 

 

CASO 2 :          Producto Vinculado con Precio de Referencia superior al Precio Techo.

 

-     Producto importado: Melaza de caña (subpartida 1703.10.00)

 

-     Fecha de arribo a puerto: 25 de agosto del 2001

 

-     Valor en Aduana del producto: 198,50 USD/t

 

-     Precio de Referencia CIF del azúcar blanco (Producto Marcador de la Franja correspondiente), vigente en la segunda quincena de agosto del 2001: 420 USD/t

 

1)   Se identifica la subpartida 1703.10.00 en el Apéndice. Se determina que se trata de un producto vinculado a la franja del Azúcar Blanco, y que se debe utilizar la Tabla 4.

 

2)   En la Tabla 4 (parte superior) se ubica la subpartida 1703.10.00 con la letra “(B)”, y en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del azúcar blanco” se ubica el Precio de Referencia (420 USD/t).

 

3)   A la derecha del Precio de Referencia y bajo la columna “(B)” se ubica la cifra “- 3%”.

 

4)   El arancel normal (AEC) para la subpartida 1703.10.00 es 15%. El gravamen total que corresponde a la importación es:

 

      15% - 3% = 12%

 

5)   Como es Producto Vinculado, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base en el valor en aduana:

 

                        198,50 USD/t x (12/100) = 23,82 USD/t

 

 

 

CASO 3 :          Producto Marcador con Precio de Referencia superior al Precio Techo.

 

-     Producto importado: Maíz amarillo, excepto para siembra (subpartida 1005.90.11)

 

-     Fecha de arribo a puerto: 15 de noviembre del 2001

 

-     Valor en Aduana del producto: 216,95 USD/t

 

-     Precio de Referencia CIF del maíz amarillo (Producto Marcador de la Franja correspondiente), vigente en la primera quincena de noviembre del 2001: 204 USD/t

 

1)   Se identifica la subpartida 1005.90.11 en el Apéndice. Se determina que es el Producto Marcador de la franja del Maíz Amarillo, y que se debe utilizar la Tabla 9.

 

2)   En la parte superior de la Tabla 9 se ubica la subpartida 1005.90.11 con la letra “(B)”, y en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del maíz amarillo” se ubica el Precio de Referencia (204 USD/t).

 

3)   A la derecha del Precio de Referencia y bajo la columna “(B)” se ubica la cifra “- 4%”.

 

4)   El arancel normal (AEC) para la subpartida 1005.90.11 es 15%. El gravamen total que corresponde a la importación es:

 

      15% - 4% = 11%

 

5)   Como es un Producto Marcador, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base en el Precio de Referencia:

 

      204 USD/t x (11/100) = 22,44 USD/t

 

 

 

CASO 4 :          Producto Vinculado con Precio de Referencia entre el Precio Piso y el Precio Techo.

 

-     Producto importado: Harina de trigo (subpartida 1101.00.00)

 

-     Fecha de arribo a puerto: 16 de diciembre del 2001

 

-     Valor en Aduana del producto: 255,00 USD/t

 

-     Precio de Referencia CIF del trigo (Producto Marcador de la Franja correspondiente), vigente en la segunda quincena de diciembre del 2001: 195,00 USD/t

 

1)   Se identifica la subpartida 1101.00.00 en el Apéndice. Se determina que se trata de un producto vinculado a la franja del Trigo, y que se debe utilizar la Tabla 12.

 

2)   En la parte superior de la Tabla 12 se ubica la subpartida 1101.00.00 con la letra “(A)”, y en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del trigo” se ubica el Precio de Referencia (195,00 USD/t).

 

3)   El Precio de Referencia se encuentra comprendido entre 157 y 207, por lo cual le corresponde a la derecha y bajo la columna “(A)” la cifra “0%”.

 

4)   El arancel normal (AEC) para la subpartida 1101.00.00 es 20%. El gravamen total que corresponde a la importación es:

 

      20% + 0% = 20%

 

5)   Como es un Producto Vinculado, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base en el valor en aduana:

 

      255,00 USD/t x (20/100) = 51,00 USD/t

 

 

 

CASO 5 :          Producto Marcador con AEC de 20% y Preferencia Otorgada a Argentina de 60% y Precio de Referencia inferior al Precio Piso.

 

-     Producto importado: Aceite crudo de soya (subpartida 1507.10.00)

 

-     Fecha de arribo a puerto: 16 de setiembre del 2001

 

-     Valor en Aduana del producto: 500,00 USD/t

 

-     Destino del producto: Un País Miembro que otorga preferencia comercial en un producto a Argentina

 

-     Origen del producto: Argentina

 

-     Precio de Referencia CIF del aceite crudo de soya (Producto Marcador de la Franja correspondiente), vigente en la segunda quincena de setiembre del 2001: 450 USD/t)

 

1)   Se identifica la subpartida 1507.10.00 en el Apéndice. Se determina que es el Producto Marcador de la Franja del Aceite Crudo de Soya, y que se debe utilizar la Tabla 2.

 

2)   En la parte superior de la Tabla 2 se ubica la subpartida 1507.10.00 con la letra “(A)”, y en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del aceite crudo de soya” se ubica el Precio de Referencia (450 USD/t).

 

3)   A la derecha del Precio de Referencia y bajo la columna “(A)” se ubica la cifra “13%”.

 

4)   El arancel normal (AEC) para la subpartida 1507.10.00 es de 20% y la Preferencia Otorgada por un País Miembro a la Argentina es de 60%:

 

      20% x 60% = 12%

 

      El gravamen total que corresponde a la importación es:

 

      20% - 12%  = 8%

        8% + 13% = 21%

 

5)   Como es un Producto Marcador, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base en el Precio de Referencia:

 

      450 USD/t x (21/100) = 94,50 USD/t

 

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APLICACIÓN DEL SAFP PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA.

 

1.- Importaciones de la Comunidad Andina.- El Sistema Andino de Franjas de Precios sólo se aplica a las importaciones de terceros países, no se aplican a las importaciones de productos originarios de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. Para lo cual deben cumplir con la Certificación de Origen que expiden los organismos competentes. En las importaciones de la Comunidad Andina es necesario diferenciar dos formas:

 

a) Importaciones de Bolivia, Colombia y Venezuela:

 

Tipo de derecho                                                     % CIF

Derechos arancelarios ad-valorem:                             0

Derechos variable adicional:                                       0

Total                                                                       0

 

Con los demás tributos al comercio exterior (IVA, Fodinfa, tasa de modernización, etc.) se deben cumplir como si se tratara de una importación común.

 

b) Importaciones de Perú

 

Tenga en cuenta que el Perú es un país miembro de la Comunidad Andina, por lo tanto las importaciones de productos originarios de Perú, aunque consten en el listado del Sistema Andino de Franjas de Precios, no son sujetos al mismo; además gozan de diferentes niveles de preferencia arancelaria, siempre que justifiquen el origen de las mercancías a través del Certificado de Origen.

 

2.- Importaciones de ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración).- Por ser un mecanismo de protección sólo para las importaciones de productos originarios de la Comunidad Andina, el Sistema Andino de Franjas de Precios se aplica a las importaciones de productos de origen no ANDINO, esto hace que el Sistema se aplique a las importaciones de países miembros de ALADI (Argentina, Brasil, Chile, México, Uruguay, Paraguay y Cuba) eso sí, respetando las negociaciones arancelarias vigentes entre el Ecuador y estos países, disposición contenida en el Artículo 26, CAPITULO IX "CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES", de la Decisión 371.

 

De acuerdo con la Decisión 453 (R.O. Nº 269 de septiembre 13 de 1999) de la Comisión de la Comunidad Andina, la preferencia se aplica al arancel fijo establecido en la Decisión 396, y al resultado se le suma el Derecho Variable Adicional (DVA), en el caso del Ecuador el Arancel Nacional vigente para los productos sujetos al Sistema es igual al Arancel establecido en la Decisión 346. De igual forma se procede con la Rebaja Arancelaria (RA), .la preferencia se aplica al arancel nacional vigente, y al resultado se le resta la Rebaja Arancelaria que como máximo se aplica hasta reducir a cero el arancel normal del producto; asimismo, la rebaja arancelaria de los productos vinculados en ningún caso puede exceder la rebaja arancelaria aplicada al correspondiente producto marcador.

 

La Decisión Nº 430 de la Comisión de la Comunidad Andina faculta al Ecuador limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados (Techos Consolidados OMC), asumidos ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996.

 

3.- Importaciones de Países no Andinos ni Miembros de ALADI.- El Sistema Andino de Franjas de Precios se aplica a todas las importaciones de productos sujetos e este Sistema, originarios de Terceros Países, es decir No ANDINOS.

 

Debe respetarse lo dispuesto en la Decisión Nº 430 de la Comisión de la Comunidad Andina, que faculta al Ecuador limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados (Techos Consolidados OMC), asumidos ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996.

 

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