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Artículo 1.- Establecer el Sistema Andino de
Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal
de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos
agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios
internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los
Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de
terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC),
cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean
inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán
rebajas al AEC para reducir el costo de importación, cuando los precios
internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.
Artículo 2.- Para la aplicación de los
mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países
Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula
asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el
artículo 2 de la Decisión 326.
Artículo 3.- El sistema está constituido por
los siguientes elementos:
a) Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios;
b) Las reglas para determinar los precios piso y techo de la franja;
c) Las reglas para calcular el derecho variable adicional y la rebaja
arancelaria;
d) Los procedimientos operativos para la aplicación del mecanismo;
e) Las reglas para el tratamiento de las concesiones arancelarias a
terceros países;
f) Las reglas para el tratamiento de las donaciones recibidas de
productos sujetos a franjas;
g) El Consejo Agropecuario, como mecanismo de coordinación,
seguimiento y evaluación del Sistema.
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO
Artículo 4.- El sistema cubre dos clases de
productos:
a) Productos marcadores.-
Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son
utilizados para el cálculo de las franjas. Los productos marcadores del Sistema
son los señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.
b) Productos derivados y
sustitutos.- Son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla
de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el
consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema cubre los productos
derivados y sustitutos (productos vinculados) cuya inclusión es indispensable
para evitar desviaciones en el comercio o desequilibrios en la estructura de
protección efectiva. Los productos vinculados son los comprendidos en las subpartidas
NANDINA señaladas en el Anexo 2 de la presente Decisión.
REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO
Artículo 5.- La franja correspondiente a cada
producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados
en dólares de los Estados Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como
referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 6.- Los límites de la franja serán
calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:
a) Se toman los precios
promedio mensuales de los últimos 60 meses, hasta octubre del año corriente,
correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia
indicado en el Anexo 1 de la presente Decisión;
b) Se convierten dichos
precios a dólares constantes utilizando como inflactor el índice de precios al
consumidor de los Estados Unidos con base igual a 100 en octubre del año
corriente;
c) Los precios FOB en dólares constantes se convierten a términos CIF,
aplicando los parámetros de fletes y seguros establecidos en el Anexo 3 de la
presente Decisión;
d) Se calcula el promedio aritmético de la serie en dólares constantes
CIF. El resultado se denomina
"Promedio de Precios Históricos CIF";
e) Se calcula la desviación típica de la serie en dólares constantes
CIF, y se multiplica por el factor que se indica en el Anexo 4 de la presente
Decisión;
f) Al Promedio de Precios Históricos CIF se resta la cantidad
obtenida en el literal e). Al resultado se le denomina "Precio Piso
CIF";
g) Al Precio Piso CIF se le suma la desviación típica de la serie en
dólares constantes CIF. Al resultado se le denomina "Precio Techo
CIF".
Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante
la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y
de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en
la presente Decisión.
CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE
LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES
Artículo 7.- El derecho variable adicional se
aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia
CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF
Artículo 8.- La rebaja arancelaria se aplicará
a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior
al precio techo CIF.
La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel
Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de
Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente
Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.
En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión
del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos
agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles
efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de
Precios.
Artículo 9.- El precio de referencia será el
promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales,
observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la
presente Decisión.
En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que
el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de
referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro
importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios
especiales.
El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando
los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el
caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a
los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de
fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.
El precio de referencia CIF constituirá la base gravable
para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.
Artículo 10.- A las importaciones que arriben a
puerto entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de
referencia el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros
quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones que arriben a
puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio
de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la
segunda quincena del mes inmediatamente anterior.
Artículo 11.- El derecho variable adicional y la
rebaja arancelaria aplicables a los productos marcadores, se determinarán de la
siguiente forma:
a) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte inferior al
precio piso CIF, el derecho variable adicional equivaldrá a la diferencia entre
los dos, multiplicada por uno más la tasa del AEC del producto marcador;
b) En los casos de que el precio de referencia CIF resulte igual al
piso o al techo CIF, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrará el
AEC correspondiente;
c) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte superior al
techo CIF se reducirá el AEC correspondiente, en una magnitud igual a la
diferencia entre el precio de referencia y el precio techo, multiplicada por
uno más la tasa del AEC. Esta rebaja podrá hacerse hasta el nivel de cero
arancel;
Las magnitudes calculadas en los literales a) y c) del
presente artículo, expresadas en dólares por tonelada, se transformarán a
términos porcentuales, dividiéndolas por el correspondiente precio de referencia
CIF y multiplicando el resultado por cien.
CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE
LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS
Artículo 12.- Cuando el precio de referencia CIF
de un producto marcador sea inferior a su precio piso CIF, la importación de
productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará
sujeta al pago de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la
siguiente manera:
1.- Si el AEC del producto vinculado es igual al AEC del producto
marcador, el derecho variable adicional del producto vinculado será igual al
derecho variable adicional del producto marcador, expresado en términos
porcentuales
2.- Si el AEC del producto vinculado es mayor que el AEC del producto
marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será
igual al máximo entre los dos valores siguientes:
a) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador,
multiplicado por el cociente entre el AEC del producto marcador y el AEC del
producto vinculado;
b) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, menos
la diferencia entre el AEC del producto vinculado y el AEC del producto
marcador.
3.- Si el AEC del producto vinculado es menor que el AEC del producto
marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será
igual al mínimo entre a) y b).
Cualquier País Miembro podrá aplicar a terceros países
ajustes compensatorios adicionales a los derechos variables establecidos en el
presente artículo, cuando exista evidencia de distorsiones especiales en los
precios internacionales del producto vinculado.
Artículo 13.- Cuando el precio de referencia CIF
de un producto marcador sea igual a su precio piso CIF o a su precio techo CIF,
o se ubique entre estos dos valores, la importación de productos vinculados a
dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al
pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos variables adicionales
ni rebajas arancelarias.
Artículo 14.- Cuando el precio de referencia CIF
de un producto marcador sea superior a su precio techo CIF, la importación de
productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará
sujeta a la misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en
términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un máximo equivalente
al AEC del producto vinculado.
Artículo 15.- Se establece un Régimen Especial
mediante el cual los Países Miembros podrán:
a) Establecer un límite máximo a la magnitud de los derechos variables
adicionales, para los casos contemplados en el numeral 1 del Anexo 5 de la
presente Decisión;
b) Aplicar derechos variables y rebajas arancelarias a un número
limitado de productos del Sistema, para el caso contemplado en el numeral 2 del
Anexo 5 de la presente Decisión;
c) Aplicar derechos variables adicionales calculados con arreglo a los
artículos 11 y 12 de la presente Decisión, pero utilizando en dicho cálculo los
precios piso especiales definidos en los numerales 3 y 4 del Anexo 5 de la
presente Decisión, en vez de los precios piso CIF del Sistema, establecidos en
el artículo 6.
Los precios piso especiales serán ajustados anualmente
mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice
inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información
establecidas en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros que hagan
uso del literal c) del presente artículo podrán modificar los procedimientos de
cálculo de los precios piso especiales solamente cuando ello implique una mayor
aproximación al Sistema.
Artículo 16.- Cuando ocurran importaciones de un
producto del Sistema, procedentes de un País Miembro que aplique a dicho
producto gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro
importador, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la
competencia y perturbaciones a la producción nacional del País Miembro
importador.
1.- En esos casos, el País Miembro importador podrá aplicar derechos
correctivos automáticos a las importaciones procedentes del País Miembro
exportador, siempre y cuando se cumplan adicionalmente las siguientes
condiciones:
a) que la aplicación de los derechos correctivos no impliquen
tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de
terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables;
b) que las importaciones del producto en cuestión efectuados durante
los últimos doce meses, originarias del País Miembro exportador, sean
superiores al nivel promedio de los tres últimos años;
c) que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce
meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países; y,
d) que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la
diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países
por el País Miembro importador y los aplicados a terceros por el País Miembro
exportador.
El País Miembro que aplique los derechos correctivos
automáticos, deberá comunicarlos a la Junta en un plazo no mayor de 30 días,
adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta,
dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha de recepción del
mencionado informe, verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el artículo precedente, y emitirá su pronunciamiento ya sea para suspender,
modificar o autorizar dichos derechos.
Tales derechos correctivos serán aplicables en tanto
se mantengan las causas que los motivaron. La Junta, de oficio o a petición de
cualquier País Miembro, y previa comunicación a las partes, determinará la
suspensión de los derechos correctivos cuando a su juicio no exista
justificación suficiente para mantener su aplicación.
2.- Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión
desde terceros países, pero si importa insumos del mismo, pertenecientes al
Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro
importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas
provisionales que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.
La Junta, en un plazo no mayor de 30 días, verificará
la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para
autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.
En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del
plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado
para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o
que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre
los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicado
por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación
de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión.
Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de
acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la
Comisión.
3.- En los casos no contemplados en los párrafos anteriores, el País Miembro
afectado podrá aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que
se refieren los artículos precedentes, se aplicarán sobre el precio de
referencia en el caso de los productos marcadores y sobre el precio de factura
CIF en el caso de lo productos vinculados.
Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo de la
Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente Decisión.
Artículo 19.- La Junta, mediante Resolución que
deberá expedir antes del 15 de diciembre de cada año, fijará los precios piso y
techo de cada producto marcador con sujeción a las reglas establecidas en la
presente Decisión. Para su pronunciamiento, la Junta contará con el concepto
previo del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para éste efecto durante la
primera semana de diciembre de cada año. En caso de no reunirse el Consejo, la
Junta adelantará con la debida anticipación las consultas del caso con las
respectivas autoridades competentes de los Países Miembros.
Artículo 20.- Los precios piso y techo tendrán
una vigencia anual contada a partir del primero de abril de cada año.
Artículo 21.- Para efectos de facilitar a los
funcionarios de aduana y a los importadores la liquidación de los derechos
variables adicionales y, cuando sea el caso, de las rebajas arancelarias, la
Junta, previa aprobación del Consejo Agropecuario, elaborará tablas aduaneras
que acompañarán a la Resolución a que se refiere el artículo 19 de la presente
Decisión.
Artículo 22.- Los precios de referencia
quincenales a los que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión, serán
comunicados por la Junta a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura
de los Países Miembros durante la semana siguiente a la quincena en la cual se
basan dicho precios. Adicionalmente, la Junta gestionará su publicación en
medios de prensa.
Artículo 23.- La Junta establecerá un mecanismo
de seguimiento que permita evaluar periódicamente el cumplimiento del Sistema.
Artículo 24.- Los valores obtenidos para los
promedios de precios históricos, los precios piso y techo, los precios de
referencia, los fletes y seguros y las desviaciones típicas, serán expresados
en números enteros, mediante la aproximación de las fracciones de dólar al
entero inmediato superior, cuando las décimas sean iguales o superiores a
cinco, y al entero inmediato inferior cuando las décimas sean inferiores a
cinco. Con base en los mismos criterios, los derechos variables adicionales y
las rebajas arancelarias porcentuales se expresarán en números enteros.
Artículo 25.- Las fuentes secundarias de
información de precios internacionales mencionadas en el Anexo 1 de la presente Decisión, podrán ser modificadas
mediante Resolución de la Junta por consideraciones de orden técnico y
operativo, previo concepto del Consejo Agropecuario.
CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES
Artículo 26.- A partir de la vigencia de la
presente Decisión el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros
países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de
Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países Miembros
recomendarán a la Comisión una estrategia y procedimientos para adelantar las
correspondientes negociaciones.
Artículo 27.- Las concesiones arancelarias
otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Decisión, serán revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas
y evitar distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del
Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán la Comisión las recomendaciones pertinentes.
Artículo 28.- En tanto la Comisión apruebe la
estrategia a que se refiere el artículo 26 de la presente Decisión, los Países
Miembros podrán continuar las negociaciones bilaterales que adelantan
actualmente con terceros países, y que cubren productos del Sistema Andino de
Franjas de Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las
concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la presente
Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el seno de la Comisión.
DONACIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 29.- Las donaciones de productos
alimenticios serán administradas por el País Miembro receptor en tal forma que su
manejo no distorsione el intercambio subregional. Estas donaciones deberán ser
monetizadas a precios no inferiores a los costos totales de internamiento que
correspondan a una importación regular reciente. La Junta, con el apoyo del
Consejo Agropecuario, verificará el cumplimiento de la presente disposición.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las
donaciones destinadas exclusiva y directamente a atender catástrofes y casos
similares de emergencia.
Artículo 30.- Para el cumplimiento de la
presente Decisión, el Consejo Agropecuario asumirá las siguientes funciones:
a) Colaborar con la Junta en la preparación de las propuestas de
Decisión relativas al Sistema Andino de Franjas de Precios;
b) Efectuar un seguimiento permanente del Sistema, realizar
evaluaciones periódicas del mismo, canalizar el intercambio de la información
indispensable entre los Países Miembros y la Junta, e informar semestralmente a
los órganos del Acuerdo sobre la marcha del Sistema;
c) Cooperar en la adecuada aplicación de las disposiciones
comunitarias referentes al Sistema;
d) Emitir concepto sobre las materias específicas establecidas en la
presente Decisión;
e) Proponer medidas a la Comisión, siempre que se observe algún
comportamiento anormal en los niveles pisos de las franjas.
Artículo 31.- Para los efectos del artículo
anterior, el Consejo podrá sesionar con la asistencia de tres o más
delegaciones nacionales. Las recomendaciones y conceptos que emita el Consejo
deberán tener la aprobación de por lo menos tres Países Miembros. Las actas del
Consejo serán enviadas a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de
Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la reunión, durante la
semana siguiente a la realización de la misma.
Artículo 32.- A las sesiones del Consejo podrán
ser invitados, con derecho a voz, representantes de las organizaciones
gremiales agropecuarias o agroindustriales de carácter subregional
Artículo 33.- En tanto se organiza en la Junta
un sistema información apropiado que le permita obtener de manera directa las cotizaciones
de los respectivos mercados de referencia, los Países Miembros apoyarán esta
tarea enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio de transmisión
electrónica de datos, las cotizaciones correspondientes a cada quincena, con un
retraso no mayor de tres días hábiles.
Artículo 34.- El primer periodo de vigencia de
los precios pisos y techos establecidos en la presente Decisión, cubrirá los
meses comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996. Para
el cálculo de los precios piso y techo correspondientes a dicho periodo, se
utilizarán las series de precios, los promedios históricos y las desviaciones
típicas del periodo comprendido entre junio de 1989 y junio de 1994, los cuales
se presentan en el Anexo 6 de la presente Decisión
Artículo 35.- Para el primer periodo de vigencia
del Sistema regirán los precios pisos y techos que se indican en el Anexo 7,
los cuales serán actualizados anualmente conforme a los procedimientos
establecidos en la presente Decisión.
Artículo 36.- Antes del 31 de diciembre de 1995,
se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370, las subpartidas que se indican en
el Anexo 8 de la presente Decisión.
Artículo 37.- En consideración a los elevados
costos de transporte que enfrenta por su situación geográfica, Bolivia no
adoptará en principio el Sistema Andino de Franjas de Precios. Las eventuales
distorsiones, perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se deriven
de este tratamiento especial, podrán abordarse mediante los mecanismos subregionales
establecidos para corregir o prevenir dichas situaciones. En caso de persistir
las mismas, la Comisión definirá, previa evaluación de la Junta, las
condiciones y modalidades bajo los cuales Bolivia aplicará, para casos
específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 38.- El 31 de diciembre de 1995 los
Países Miembros eliminarán para el comercio intrasubregional los sistemas de
importación para perfeccionamiento activo, en lo que respecta a los bienes
comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de
los derechos correctivos de que trata el numeral 2 del artículo 16 de la
presente Decisión, la Junta, previo concepto del Consejo Agropecuario,
establecerá los factores de participación a los que se refiere dicho numeral.
Artículo 40.- Venezuela aplicará la franja del
maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996.
Artículo 41.- Antes del 1 de abril de 1995, la
Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los factores para determinar cuando
un producto reúne las condiciones para ser considerado importado, para efectos
de la aplicación del literal c) del artículo 16, determinando si los productos se deben definir a nivel de cuatro
(4) o de seis (6) dígitos de la NANDINA, o combinaciones de ellos.
Artículo 42.- Antes del 1 de abril de 1995, la
Junta, visto el concepto del Consejo Agropecuario revisará el factor de
conversión de precios entre maíz blanco y maíz amarillo, y lo modificará si resultare pertinente.
Artículo 43.- Antes del 1 de abril de 1995, la
Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la conveniencia de incorporar los
siguientes productos a la franja de la carne de cerdo: 1601.00.00, 1602.10.00,
1602.20.00, 1602.41.00, 1602.42.00, 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas
subpartidas, solamente se contemplará la inclusión al sistema de los jamones,
mortadela, bologna, salchichas, fiambres y jamón endiablado. Igualmente,
examinará la conveniencia de incorporar las subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00
a la franja del trigo.
La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de
febrero de 1995.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA
a) Franja del ARROZ
Producto marcador: Arroz blanco
Mercado de referencia: Arroz blanco con 10% de granos
partidos, FOB Bangkok, cotizaciones semanales correspondientes a
"trader". Fuente Reuter
b) Franja de la CEBADA
Producto marcador: Cebada cervecera USA Nº 2
Mercado de referencia: FOB Portland, con base en
cotizaciones diarias reportadas por USDA. Fuente Reuter
c) Franja del MAIZ AMARILLO
Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2
Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de
Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter
d) Franja del MAIZ BLANCO
Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2
Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de
Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas
cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1,21, el cual será actualizado
anualmente con base en observaciones de los últimos cinco años. La Junta
evaluará la pertinencia de modificar dicho factor de conversión con base en las
fuentes de información que suministren los Países Miembros.
e) Franja de la SOYA
Producto marcador: Soya amarilla USA Nº 2
Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias
de cierre, primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter
f) Franja del TRIGO
Producto marcador: Trigo Hard Red Winter Nº 2
Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones
diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter
g) Franja del ACEITE CRUDO DE SOYA
Producto marcador: Aceite Crudo de Soya
Mercado de referencia: FOB Argentina, con base en
cotizaciones semanales. Fuente: Oil World
h) Franja del ACEITE CRUDO DE PALMA
Producto marcador: Aceite Crudo de Palma
Mercado de referencia: CIF Rotterdam, North West Europe, con
base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World
i) Franja del AZUCAR BLANCO
Producto marcador: Azúcar Blanco Refinado
Mercado de referencia: Contrato Nº 5 de la Bolsa de Londres,
cotizaciones diarias spot FOB Londres. Fuente Reuter
j) Franja del AZUCAR CRUDO
Producto marcador: Azúcar Crudo
Mercado de referencia: Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva
York, cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter
k) Franja de la LECHE
Producto marcador: Leche entera en polvo sin azucarar
Mercado de referencia: Leche entera en polvo sin azucarar,
precios promedios mensuales FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New
Zealand, cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y valor. Los
precios de referencia quincenales serán equivalentes al último promedio mensual
disponible.
l) Franja de los TROZOS DE POLLO
Producto marcador: Carne de Pollo
Mercado para precios históricos: Precios diarios Trucklot para
pollos grado A, 2 a 3,5 libras. Noreste de los Estados Unidos de América.
Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., mas fletes internos
de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente.
(1) Mercado para precios de referencia: Precios diarios
Trucklot para cuartos traseros a granel (leg quarters bulk), congelados, en
puertos del Golfo de México.
Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications, Inc.
(1) Texto reformado con Decisión N° 433 de la Comunidad
Andina, Registro Oficial N° 23 de septiembre 10 de 1998.
m) Franja de la CARNE DE
CERDO (**)
Producto marcador: Carne de cerdo.
Mercado de referencia: Boston Butt 4-9#, fresh, 1/4"
trim, Central US FOB Omaha, fuente Departamento de Agricultura de los Estados Unidos
de América (USDA), menos 485 USD/t, y más fletes internos de 11 0 USD/t,
actualizabas anualmente.
(2) Literal reformado con Decisión N° 432 de la Comunidad
Andina, Registro Oficial N° 23 de septiembre 10 de 1998.
PRODUCTOS MARCADORES Y VINCULADOS AL SISTEMA ANDINO DE
FRANJAS DE PRECIOS*
* Las subpartidas marcadas con negrilla, corresponden a los
productos marcadores.
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE
PALMA
NANDINA DESCRIPCION
1501.00.10 Grasa de cerdo (incluida la manteca de
cerdo), excepto la de las partidas 02.09
ó 15.03
1501.00.30 Grasa de ave, excepto la de las partidas
02.09 ó 15.03
1502.00.11 Sebo en rama y demás grasas en bruto,
desnaturalizados
1502.00.19 Sebo en rama y demás grasas en bruto,
excepto desnaturalizados
1502.00.90 Las demás grasa de animales de las especies
bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida no 15.03
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de
cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar
ni preparar de otro modo
1506.00.10 Aceite de pie de buey
1506.00.90 Las demás grasas y aceites animales, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite de palma, en bruto
1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
1513.11.00 Aceite de coco (de copra), en bruto
1513.19.00 Aceite de coco (de copra) y sus fracciones,
excepto en bruto
1513.21.10 Aceite de almendra de palma, en bruto
1513.29.10 Aceite de almendra de palma y sus
fracciones, excepto en bruto
1515.30.00 Aceite de ricino y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente
1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus
fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados,
reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro
modo.
1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida
1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de
grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus
fracciones, de la partida 15.16
1518.00.10 Linoxina
1518.00.90 Grasas y aceites, animales o vegetales, y
sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados,
polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte
("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto
los de la partida Nº 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o
de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites
de este Capítulo no expresadas ni comprendidas en otras partes, excepto
linoxina
3823.11.00 Acido esteárico
3823.12.00 Acido oleico
3823.19.00 Los demás ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado"
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE
SOYA
NANDINA DESCRIPCION
1507.10.00 Aceite de soja (soya), en bruto, incluso
desgomado
1507.90.00 Aceite de soja (soya) y sus fracciones,
incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
1508.10.00 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate), en
bruto
1508.90.00 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
1512.11.00 Aceite de girasol o cártamo, en bruto
1512.19.00 Aceite de girasol o cártamo, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en
bruto
1512.21.00 Aceite de algodón, en bruto, incluso sin
gosipol
1512.29.00 Aceite de algodón y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
1514.11.00 Aceites de nabo (de nabina), colza o
mostaza, en bruto
1514.19.00 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto
en bruto
1514.91.00 Aceites de mostaza y sus fracciones, en
bruto
1514.99.00 Aceites de mostaza y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
1515.21.00 Aceite de maíz, en bruto
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ARROZ BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1006.10.90 "Arroz con cáscara (arroz
""paddy""), excepto para siembra"
1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz
pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso
pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1701.91.00 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante
1701.99.00 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante
1702.60.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa,
con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en
peso
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares con adición de aromatizante o
colorante
1702.90.40 Los demás jarabes
1702.90.90 Maltosa y demás azúcares, en estado sólido,
incluido el azúcar invertido
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Melaza procedente de la extracción o del
refinado del azúcar, excepto de caña
NANDINA DESCRIPCION
1701.11.90 Azúcar de caña, en bruto sin adición de
aromatizante ni colorante, en estado sólido
1701.12.00 Azúcar de remolacha, en bruto sin adición
de aromatizantes ni colorante, en estado sólido
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CARNE DE
CERDO
NANDINA DESCRIPCION
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina,
fresca o refrigerada, en canales o medias canales
0203.12.00 Piernas, paletas y sus trozos, sin
deshuesar, frescas o refrigeradas
0203.19.00 Las demás carnes de animales de la especie
porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne de animales de la especie porcina, en
canales o medias canales, congelada
0203.22.00 Piernas, paletas y sus trozos, sin
deshuesar, congelada
0203.29.00 Las demás carnes de animales de la especie
porcina, congelada
0210.12.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus
trozos, salados o en salmuera, secos o ahumados
0210.19.00 Las demás carnes de animales de la especie
porcina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas
1601.00.00 Embutidos y productos similares de carne,
despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón, de la especie
porcina
1602.42.00 Paletas y trozos de paleta, de la especie
porcina
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CEBADA
NANDINA DESCRIPCION
1003.00.90 Cebada, excepto para siembra
1107.10.00 Malta (de cebada u otros cereales), sin
tostar
1107.20.00 Malta (de cebada u otros cereales), tostada
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA LECHE
NANDINA DESCRIPCION
0401.10.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1% en peso
0401.20.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas
superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso
0401.30.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas
superior al 6% en peso
0402.10.10 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al
1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos
de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.10.90 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al
1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido
neto superior a 2,5 kg
0402.21.11 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al
26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.21.19 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al
26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en
envases de contenido neto superior a 2,5 kg
0402.21.91 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero
inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.21.99 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero
inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg.
0402.29.11 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al
26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.29.19 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al
26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en
envases de contenido neto superior a 2,5 kg
0402.29.91 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero
inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro
edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.29.99 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero
inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro
edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg.
0402.91.10 Leche evaporada, sin adición de azúcar ni
otro edulcorante
0402.91.90 Las demás leche y nata (crema), sin adición
de azúcar ni otro edulcorante
0402.99.90 Las
demás leche y nata (crema), con adición de azúcar u otro edulcorante
0404.10.90 Lactosuero, incluso concentrado o con
adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o
totalmente desmineralizado
0404.90.00 Productos constituidos por los componentes
naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no
expresados ni comprendidos en otra parte
0405.10.00 Mantequilla (manteca)
0405.20.00 Pastas lácteas para untar
0405.90.20 Grasa láctea anhidra
("butteroil")
0405.90.90 Las demás materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en
polvo
0406.90.10 Los demás quesos, con un contenido de
humedad inferior al 36% en peso
0406.90.20 Los demás quesos con un contenido de
humedad superior o igual al 36% pero inferior al 46%, en peso
0406.90.30 Los demás quesos con un contenido de
humedad superior o igual al 46% pero inferior al 55%, en peso
0406.90.90 Los demás quesos
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ AMARILLO
NANDINA DESCRIPCION
0207.11.00 Carne de gallo o gallina, sin trocear,
frescos o refrigerados
0207.12.00 Carne de gallo o gallina, sin trocear,
congelados
0207.24.00 Carne de pavo (gallipavo), sin trocear,
frescos o refrigerados
0207.25.00 Carne de pavo (gallipavo), sin trocear,
congelados
0207.32.00 Carne de pato, ganso o pintada, sin
trocear, frescos o refrigerados
0207.33.00 Carne de pato, ganso o pintada, sin
trocear, congelados
1005.90.11 Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea
mays var. indurata), amarillo, excepto para siembra.
1005.90.90 Los demás maíces, excepto maíz duro y maíz
reventón, excepto para siembra
1007.00.90 Sorgo de grano (granífero), excepto para
siembra
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Los demás almidones y féculas, excepto
almidón de trigo y féculas de papa (patata) o yuca (mandioca).
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un
contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso
1702.30.90 Las demás glucosa sin fructosa o con un
contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso, excepto
dextrosa
1702.40.10 Glucosa, con un contenido de fructosa, en
estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso
1702.40.20 Jarabe de glucosa, con un contenido de
fructosa, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso
2302.10.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en
"pellets"
2302.30.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incluso en
"pellets"
2302.40.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los demás cereales, incluso
en "pellets".
2308.00.90 Materias vegetales y desperdicios
vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets",
del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados
ni comprendidos en otra parte, Harina de flores de marigold
2309.10.10 Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor, presentados en latas herméticas
2309.10.90 Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de
melazas o de azúcar
2309.90.90 Las demás preparaciones del tipo de las
utilizadas para la alimentación de los animales
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas
modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados)
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina o
demás almidones o féculas modificados
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1005.90.12 Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea
mays var. indurata), blanco, excepto para siembra
1102.20.00 Harina de maíz
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA SOYA EN
GRANO
NANDINA DESCRIPCION
1201.00.90 Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja
(soya), incluso quebrantadas, excepto para siembra
1202.10.90 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar
ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto para siembra
1202.20.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar
ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
1205.10.00 Semillas de nabo (nabina) o de colza,
incluso quebrantadas, con bajo contenido de ácido erúcico
1205.90.90 Semillas de nabo o de colza, incluso
quebrantados, excepto para siembra
1206.00.90 Semilla de girasol, incluso quebrantada,
excepto para siembra
1207.40.90 Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso
quebrantada, excepto para siembra
1207.99.90 Las demás semillas y frutos oleaginosos,
incluso quebrantados, excepto para siembra
1208.10.00 Harina de habas (porotos, frijoles,
fréjoles) de soja (soya)
1208.90.00 Las demás harinas de semillas o de frutos
oleaginosos, excepto la harina de mostaza
2301.20.10 Harina, polvo y "pellets", de
pescado, impropios para la alimentación humana"
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"
2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción de grasas o aceites de algodón, incluso molidos o en
"pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
2306.30.00 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción de grasas o aceites de girasol, incluso molidos o en
"pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
2306.70.00 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción de grasas o aceites del germen de maíz, incluso molidos o en
"pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
2306.90.00 Las demás tortas y residuos sólidos de la
extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en
"pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL TRIGO
NANDINA DESCRIPCION
1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra
1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra
1001.90.30 Morcajo (tranquillón)
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1108.11.00 Almidón de trigo
1902.19.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma, las demás
PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LOS TROZOS DE
POLLO
NANDINA DESCRIPCION
0207.13.00 Trozos y despojos comestibles, de gallo o
gallina, frescos o refrigerados
0207.14.00 Trozos y despojos comestibles, de gallo o gallina,
congelados
0207.26.00 Trozos y despojos comestibles, de pavo
(gallipavo), frescos o refrigerados
0207.27.00 Trozos y despojos comestibles, de pavo
(gallipavo), congelados
0207.34.00 Hígados grasos comestibles, de pato, ganso
o pintada, frescos o refrigerados
0207.35.00 Trozos y despojos comestibles, de pato,
ganso o pintada, frescos o refrigerados, excepto hígados grasos
0207.36.00 Trozos y despojos comestibles, de pato,
ganso o pintada, congelados
1602.31.00 De pavo (gallipavo), en lo que corresponde
únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de pavo
(gallipavo)
1602.32.00 De gallo o gallina, en lo que corresponde
únicamente a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de gallo o
gallina
1602.39.00 Las demás, en lo que corresponde únicamente
a los trozos congelados, condimentados y/o sazonados de pollo.
PRECIOS PISO Y TECHO DEL SISTEMA PARA EL PERIODO:
ABRIL 2007 - MARZO 2008
Producto Marcador Piso CIF Techo CIF
(USD/t) (USD/t)
|
Aceite crudo de palma |
479 |
529 |
|
Aceite crudo de soya |
512 |
588 |
|
Arroz blanco |
275 |
315 |
|
Azúcar blanco |
322 |
402 |
|
Azúcar crudo |
233 |
304 |
|
Carne de cerdo |
1.441 |
1.755 |
|
Cebada |
148 |
159 |
|
Leche entera |
2.162 |
2.441 |
|
Maíz amarillo |
133 |
145 |
|
Maíz blanco |
144 |
162 |
|
Soya en grano |
256 |
307 |
|
Trigo |
183 |
203 |
|
Trozos de pollo |
1.512 |
1.714 |
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 371, 375, 383, 384, 392, 402, 403, 410, 411, 413, 422, 430, 432, 433, 453, 465, 469, 470, 482, 495, 496, 497, 507, 512, 518, 520, 535, 570, 579, 580, 628 y 641 de la Comisión de la Comunidad Andina; y las Resoluciones 988 y 1065 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció el método para el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que, de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referida Decisión, corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina fijar mediante Resolución dichos precios para cada producto marcador, adjuntando las tablas aduaneras correspondientes;
Que la Secretaría General realizó las consultas a que se refieren los artículos 19 y 21 de la citada Decisión;
RESUELVE:
Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, obtenidos con base en las series de precios históricos y demás parámetros que se especifican en el Anexo I de la presente Resolución:
Producto Marcador Piso CIF Techo CIF
(USD/t) (USD/t)
|
Aceite crudo de palma |
479 |
529 |
|
Aceite crudo de soya |
512 |
588 |
|
Arroz blanco |
275 |
315 |
|
Azúcar blanco |
322 |
402 |
|
Azúcar crudo |
233 |
304 |
|
Carne de cerdo |
1.441 |
1.755 |
|
Cebada |
148 |
159 |
|
Leche entera |
2.162 |
2.441 |
|
Maíz amarillo |
133 |
145 |
|
Maíz blanco |
144 |
162 |
|
Soya en grano |
256 |
307 |
|
Trigo |
183 |
203 |
|
Trozos de pollo |
1.512 |
1.714 |
Artículo 2.- Establecer las tablas aduaneras a que se refiere el artículo 21 de
la Decisión 371, las cuales se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.
Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de diciembre del año dos mil seis.
ALFREDO FUENTES HERNANDEZ
Secretario General (E)
Las
tablas aduaneras que se presentan a continuación tienen como propósito facilitar
a los funcionarios de aduana y a los importadores la liquidación de los
derechos variables adicionales y de las rebajas arancelarias aplicables a los
productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, de acuerdo con las normas y
procedimientos establecidos en la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad
Andina.
Productos
marcadores.- Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales
se utilizan para el cálculo de las franjas del sistema andino. Los productos
marcadores y los mercados de referencia utilizados como fuente para obtener los
precios internacionales están definidos en el Anexo 1 de la Decisión 371, en
las Decisiones 384, 411, 432 y 433 y en la Resolución 389 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena.
Productos
vinculados.- Son los productos obtenidos mediante transformación o mezcla de
productos marcadores, o que pueden reemplazar, en el uso industrial o en el
consumo, a un producto marcador o derivado.
Productos
del Sistema Andino de Franjas de Precios.- Es el conjunto de productos
marcadores y vinculados pertenecientes al Sistema Andino de Franjas de Precios.
Se clasifican en 148 subpartidas NANDINA.
Arancel
Normal.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) establecido en la
Decisión 465 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Anexos 1, 2, 3 ó 4, el
que corresponda; y, en el caso de los productos que figuran en la Nómina de
Bienes No Producidos en la Subregión, la tarifa que se establezca en virtud del
artículo 4 de la Decisión 370.
Rebaja
Arancelaria.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) que se resta
al arancel normal, siempre que el precio de referencia CIF del producto
marcador sea superior al precio techo CIF.
Derecho
Variable Adicional.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) que
se suma al arancel normal, siempre que el precio de referencia CIF del producto
marcador sea inferior al precio piso CIF.
Arancel
total o Gravamen total.- Es el arancel normal más el derecho variable
adicional, o menos la rebaja arancelaria, según corresponda.
Precio
de Referencia CIF.- Es el precio internacional CIF de un producto marcador.
Este precio se utiliza para determinar los porcentajes ad-valórem del gravamen
adicional o de la rebaja arancelaria que corresponde aplicar a cada importación
del producto marcador y de sus vinculados. El precio de referencia constituye,
además, la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de
los productos marcadores.
Las
tablas aduaneras establecidas en la presente Resolución se aplican a las
importaciones de los productos comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios,
cuyo detalle se presenta en el apéndice de este Anexo, cuando dichas
importaciones procedan de países que no son miembros de la Comunidad Andina.
Los
derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias estipulados en las
presentes Tablas están sujetos a las siguientes limitaciones:
1. Conforme lo
establecen el literal a) del artículo 15 y numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión
371, modificado mediante la Decisión 430, los Países Miembros podrán limitar la
magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus
compromisos vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos ante la Organización
Mundial de Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996, teniendo en
cuenta las salvaguardias aplicables en la Organización Mundial de Comercio.
2. Mediante la
Decisión 468 Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los Derechos
Variables Adicionales para los productos clasificados en la subpartida NANDINA
1005.90.11 Maíz duro amarillo, excepto para la siembra, hasta un nivel tal que
el arancel total no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al
cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo
producto.
3. La Decisión
470 autoriza a los Países Miembros que aplican el SAFP a limitar los Derechos
Variables Adicionales para los productos clasificados en las subpartidas
NANDINA 1001.10.90 y 1001.90.20 hasta un nivel tal que el arancel total para
sus importaciones no resulte superior al 35%.
4. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (literal c) y 14 de la
Decisión 371, y en la Resolución 367 de la Junta, las rebajas arancelarias sólo
podrán aplicarse hasta reducir a cero el arancel normal del respectivo
producto. Asimismo, la rebaja arancelaria de los productos vinculados en ningún
caso podrá exceder la rebaja arancelaria aplicada al correspondiente producto
marcador.
5. La Decisión
453 establece que en los nuevos Acuerdos Comerciales que suscriban los Países
Miembros con terceros países o en la renegociación de los existentes, las
preferencias que se otorguen en los productos del SAFP se aplicarán al arancel
fijo que indica la Decisión 396, actualizada por la Decisión 465, y al
resultado de esa operación se le sumará en su integridad los Derechos Variables
Adicionales o se le restará en su integridad la rebaja arancelaria que se
establece en el SAFP, hasta reducir a cero el arancel del producto.
Se
ha elaborado una tabla aduanera para cada una de las trece franjas aprobadas
por la Decisión 371. El título de cada tabla identifica el producto marcador
correspondiente.
Cada
tabla aduanera tiene dos partes: En la parte superior se indican las
subpartidas NANDINA a las cuales debe aplicarse los derechos variables
adicionales y las rebajas arancelarias que se especifican en la tabla. Las
subpartidas están agrupadas en tres categorías (A, B y C), de acuerdo con el
nivel de Arancel Externo Común asignado en el Anexo 1 de la Decisión 465 (20%,
15% y 10%, respectivamente). Se muestra en negrilla y subrayada la subpartida
en la cual se clasifica el producto marcador.
En
la parte inferior, en la columna denominada “Precio de referencia CIF”, se presenta
un rango de posibles valores del precio de referencia del producto marcador,
expresado en dólares de Estados Unidos de América por tonelada. Dicho rango
incluye el precio piso y el precio techo, separados por la expresión “HASTA”.
En
la columna denominada “Derecho variable adicional (+) o rebaja (-)” se presenta
la tarifa ad-valórem que corresponde sumar o restar a la tarifa del arancel
normal, cuando el precio de referencia asume el valor indicado en la primera
columna. La columna de derechos o rebajas se subdivide en A, B y C. Cada una de
éstas se aplica al grupo de subpartidas identificadas con la misma letra en la
parte superior de la tabla.
Al
final del conjunto de tablas se incluye como apéndice la relación de los
productos del Sistema Andino de Franjas de Precios en orden de código NANDINA,
con su descripción, la franja de precios a la cual pertenece y la Tabla
Aduanera que se le aplica. Allí también se muestra en negrilla la subpartida en
la cual se clasifica el producto marcador de cada franja.
En
el momento de liquidar los derechos de importación correspondientes a un
embarque de un producto determinado, se procede de la siguiente manera:
1. Se verifica
si la subpartida NANDINA correspondiente a dicho producto se encuentra incluida
en la lista de productos pertenecientes al Sistema Andino de Franjas de
Precios, y si es Producto Marcador o Producto Vinculado (consultar el Apéndice
de esta Resolución).
2. En caso
afirmativo, se consulta la tabla aduanera de la franja de precios
correspondiente. En la columna denominada “Precio de referencia CIF” se
localiza el precio de referencia vigente en la fecha de arribo a puerto de la
mercancía en cuestión. Dicho precio es publicado quincenalmente por la
Secretaría General.
3. Identificado
el precio de referencia, se busca a la derecha de éste el derecho adicional
ad-valórem o la rebaja correspondientes, en la columna A, B o C, según la
agrupación a la que pertenece la subpartida.
4. Para los
casos de las Franjas de Aceite Crudo de Palma, Azúcar Blanco y Crudo, Maíz
Amarillo y Trigo verificar que las rebajas arancelarias estén acordes con las
notas al pie de las tablas aduaneras correspondientes.
5. El derecho
adicional o la rebaja se suma o se resta, respectivamente, al arancel normal,
para obtener el gravamen total ad-valórem que corresponde a la importación en
cuestión.
6. La tarifa
obtenida en el numeral anterior se aplica al valor en aduana de la importación
en cuestión. En el caso de los productos marcadores, el precio de referencia
constituye la base gravable.
CASO
1 : Producto Vinculado con Precio
de Referencia inferior al Precio Piso.
- Producto importado:
Aceite de coco refinado (subpartida 1513.19.00)
- Fecha de
arribo a puerto: 10 de mayo del 2001
- Valor en
Aduana del producto: 428,25 USD/t
- Precio de
Referencia CIF del aceite crudo de palma (Producto Marcador de la Franja
correspondiente), vigente en la primera quincena de mayo del 2001: 451 USD/t
1) Se
identifica la subpartida 1513.19.00 en el Apéndice de las Tablas Aduaneras. Se
determina que se trata de un producto vinculado a la franja del Aceite Crudo de
Palma, y que debe utilizarse la Tabla 1.
2) En la Tabla
1 (parte superior) se ubica la subpartida 1513.19.00 con la letra “(A)”, y en
la columna denominada “Precio de Referencia CIF del aceite crudo de palma” se
ubica el Precio de Referencia (451 USD/t).
3) A la
derecha del Precio de Referencia y en la columna “(A)” se ubica el derecho
variable adicional que corresponde aplicar, en este caso 18%.
4) El arancel
normal (AEC, en este caso) para la subpartida 1513.19.00 es 20% (Anexo 1, Decisión
465). El gravamen total que corresponde a la importación es, por lo tanto:
20% + 18% = 38%
5) Como es un
Producto Vinculado, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base
en el valor en aduana:
428,25 USD/t
x (38/100) = 162,74 USD/t
CASO
2 : Producto Vinculado con Precio
de Referencia superior al Precio Techo.
- Producto
importado: Melaza de caña (subpartida 1703.10.00)
- Fecha de
arribo a puerto: 25 de agosto del 2001
- Valor en
Aduana del producto: 198,50 USD/t
- Precio de
Referencia CIF del azúcar blanco (Producto Marcador de la Franja
correspondiente), vigente en la segunda quincena de agosto del 2001: 420 USD/t
1) Se
identifica la subpartida 1703.10.00 en el Apéndice. Se determina que se trata
de un producto vinculado a la franja del Azúcar Blanco, y que se debe utilizar
la Tabla 4.
2) En la Tabla
4 (parte superior) se ubica la subpartida 1703.10.00 con la letra “(B)”, y en
la columna denominada “Precio de Referencia CIF del azúcar blanco” se ubica el
Precio de Referencia (420 USD/t).
3) A la
derecha del Precio de Referencia y bajo la columna “(B)” se ubica la cifra “-
3%”.
4) El arancel
normal (AEC) para la subpartida 1703.10.00 es 15%. El gravamen total que
corresponde a la importación es:
15% - 3% =
12%
5) Como es
Producto Vinculado, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base
en el valor en aduana:
198,50 USD/t
x (12/100) = 23,82 USD/t
CASO
3 : Producto Marcador con Precio
de Referencia superior al Precio Techo.
- Producto
importado: Maíz amarillo, excepto para siembra (subpartida 1005.90.11)
- Fecha de
arribo a puerto: 15 de noviembre del 2001
- Valor en
Aduana del producto: 216,95 USD/t
- Precio de
Referencia CIF del maíz amarillo (Producto Marcador de la Franja
correspondiente), vigente en la primera quincena de noviembre del 2001: 204
USD/t
1) Se
identifica la subpartida 1005.90.11 en el Apéndice. Se determina que es el
Producto Marcador de la franja del Maíz Amarillo, y que se debe utilizar la
Tabla 9.
2) En la parte
superior de la Tabla 9 se ubica la subpartida 1005.90.11 con la letra “(B)”, y
en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del maíz amarillo” se ubica
el Precio de Referencia (204 USD/t).
3) A la
derecha del Precio de Referencia y bajo la columna “(B)” se ubica la cifra “-
4%”.
4) El arancel
normal (AEC) para la subpartida 1005.90.11 es 15%. El gravamen total que
corresponde a la importación es:
15% - 4% =
11%
5) Como es un
Producto Marcador, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base
en el Precio de Referencia:
204
USD/t x (11/100) = 22,44 USD/t
CASO
4 : Producto Vinculado con Precio
de Referencia entre el Precio Piso y el Precio Techo.
- Producto
importado: Harina de trigo (subpartida 1101.00.00)
- Fecha de
arribo a puerto: 16 de diciembre del 2001
- Valor en
Aduana del producto: 255,00 USD/t
- Precio de
Referencia CIF del trigo (Producto Marcador de la Franja correspondiente),
vigente en la segunda quincena de diciembre del 2001: 195,00 USD/t
1) Se identifica
la subpartida 1101.00.00 en el Apéndice. Se determina que se trata de un
producto vinculado a la franja del Trigo, y que se debe utilizar la Tabla 12.
2) En la parte
superior de la Tabla 12 se ubica la subpartida 1101.00.00 con la letra “(A)”, y
en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del trigo” se ubica el
Precio de Referencia (195,00 USD/t).
3) El Precio
de Referencia se encuentra comprendido entre 157 y 207, por lo cual le
corresponde a la derecha y bajo la columna “(A)” la cifra “0%”.
4) El arancel
normal (AEC) para la subpartida 1101.00.00 es 20%. El gravamen total que
corresponde a la importación es:
20% + 0% =
20%
5) Como es un
Producto Vinculado, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base
en el valor en aduana:
255,00
USD/t x (20/100) = 51,00 USD/t
CASO
5 : Producto Marcador con AEC de
20% y Preferencia Otorgada a Argentina de 60% y Precio de Referencia inferior
al Precio Piso.
- Producto
importado: Aceite crudo de soya (subpartida 1507.10.00)
- Fecha de
arribo a puerto: 16 de setiembre del 2001
- Valor en
Aduana del producto: 500,00 USD/t
- Destino
del producto: Un País Miembro que otorga preferencia comercial en un producto a
Argentina
- Origen del
producto: Argentina
- Precio de Referencia
CIF del aceite crudo de soya (Producto Marcador de la Franja correspondiente),
vigente en la segunda quincena de setiembre del 2001: 450 USD/t)
1) Se
identifica la subpartida 1507.10.00 en el Apéndice. Se determina que es el
Producto Marcador de la Franja del Aceite Crudo de Soya, y que se debe utilizar
la Tabla 2.
2) En la parte
superior de la Tabla 2 se ubica la subpartida 1507.10.00 con la letra “(A)”, y
en la columna denominada “Precio de Referencia CIF del aceite crudo de soya” se
ubica el Precio de Referencia (450 USD/t).
3) A la
derecha del Precio de Referencia y bajo la columna “(A)” se ubica la cifra
“13%”.
4) El arancel
normal (AEC) para la subpartida 1507.10.00 es de 20% y la Preferencia Otorgada
por un País Miembro a la Argentina es de 60%:
20% x 60%
= 12%
El
gravamen total que corresponde a la importación es:
20% -
12% = 8%
8% + 13% = 21%
5) Como es un
Producto Marcador, el valor del gravamen total por unidad se calcula con base
en el Precio de Referencia:
450
USD/t x (21/100) = 94,50 USD/t
APLICACIÓN DEL SAFP PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA.
1.-
Importaciones de la Comunidad Andina.- El Sistema Andino de Franjas de Precios sólo se aplica
a las importaciones de terceros países, no se aplican a las importaciones de
productos originarios de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. Para lo cual
deben cumplir con la Certificación de Origen que expiden los organismos
competentes. En las importaciones de la Comunidad Andina es necesario
diferenciar dos formas:
a) Importaciones de Bolivia, Colombia y Venezuela:
Tipo de derecho %
CIF
Derechos arancelarios ad-valorem: 0
Derechos variable adicional: 0
Total 0
Con los demás tributos al comercio
exterior (IVA, Fodinfa, tasa de modernización, etc.) se deben cumplir como si
se tratara de una importación común.
b) Importaciones de Perú
Tenga en cuenta que el Perú es un
país miembro de la Comunidad Andina, por lo tanto las importaciones de
productos originarios de Perú, aunque consten en el listado del Sistema Andino
de Franjas de Precios, no son sujetos al mismo; además gozan de diferentes
niveles de preferencia arancelaria, siempre que justifiquen el origen de las
mercancías a través del Certificado de Origen.
2.- Importaciones de ALADI (Asociación
Latinoamericana de Integración).- Por ser un mecanismo de protección sólo para las
importaciones de productos originarios de la Comunidad Andina, el Sistema Andino
de Franjas de Precios se aplica a las importaciones de productos de origen no
ANDINO, esto hace que el Sistema se aplique a las importaciones de países
miembros de ALADI (Argentina, Brasil, Chile, México, Uruguay, Paraguay y Cuba)
eso sí, respetando las negociaciones arancelarias vigentes entre el Ecuador y
estos países, disposición contenida en el Artículo 26, CAPITULO IX
"CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES", de la Decisión 371.
De acuerdo con la Decisión 453 (R.O. Nº 269 de septiembre
13 de 1999) de la Comisión de la Comunidad Andina, la preferencia se aplica al
arancel fijo establecido en la Decisión 396, y al resultado se le suma el
Derecho Variable Adicional (DVA), en el caso del Ecuador el Arancel Nacional
vigente para los productos sujetos al Sistema es igual al Arancel establecido
en la Decisión 346. De igual forma se procede con la Rebaja Arancelaria (RA),
.la preferencia se aplica al arancel nacional vigente, y al resultado se le
resta la Rebaja Arancelaria que como máximo se aplica hasta reducir a cero el
arancel normal del producto; asimismo, la rebaja arancelaria de los productos
vinculados en ningún caso puede exceder la rebaja arancelaria aplicada al
correspondiente producto marcador.
La Decisión Nº 430 de la Comisión de la Comunidad Andina
faculta al Ecuador limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario
para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios
consolidados (Techos Consolidados OMC), asumidos ante la Organización Mundial
de Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996.
3.-
Importaciones de Países no Andinos ni Miembros de ALADI.- El Sistema Andino de
Franjas de Precios se aplica a todas las importaciones de productos sujetos e
este Sistema, originarios de Terceros Países, es decir No ANDINOS.
Debe respetarse lo dispuesto en la Decisión Nº 430 de la
Comisión de la Comunidad Andina, que faculta al Ecuador limitar la magnitud de
los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos
vigentes sobre niveles arancelarios consolidados (Techos Consolidados OMC),
asumidos ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) con anterioridad al 31
de enero de 1996.