Identificación de Importadores y Exportadores
REGLAMENTO DE COMERCIO
EXTERIOR 2000
RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. BCE-026-2000
(Quito julio 18, 2000)
Miguel Dávila Castillo
GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
En uso de las atribuciones que le confiere el Título Segundo (Comercio Exterior), Libro II (Política Cambiaria) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central, expide el siguiente: REGLAMENTO DE COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
CORRESPONSALIA
AUTORIZACION
Artículo
1. SOLICITUD.- Las entidades bancarias, públicas o privadas o sociedades
financieras podrán solicitar al Banco Central la autorización para actuar como sus
bancos o sociedades financieras corresponsales en el país, para la recepción y
aprobación de las declaraciones de importación y exportación y demás
actividades que se detallan en este Reglamento.
La
solicitud deberá ser presentada de acuerdo con el formato que consta como Anexo
1 de este Reglamento.
Artículo
2. APROBACION.- El Banco Central aprobará únicamente las solicitudes de
los bancos o sociedades financieras que cumplan con los requisitos determinados
en las Regulaciones del Directorio del Banco Central.
El
cumplimiento del requisito referido al patrimonio técnico será determinado
sobre la base de los tres últimos reportes enviados por la Superintendencia de
Bancos al Banco Central y el del requisito relativo al encaje se determinará
sobre la base de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo
3. AUTORIZACION.- El Director de
Operaciones Internacionales será el funcionario encargado de aprobar las
solicitudes y de notificar la autorización al banco o sociedad financiera
solicitante, señalando la fecha en que deberán iniciar las actividades de
corresponsalía.
Los
bancos o sociedades financieras así autorizados deberán receptar y aprobar las
declaraciones de importación y exportación y demás documentos atinentes a la
corresponsalía, en todas las localidades del país donde mantengan oficinas de
comercio exterior, las cuales
necesariamente deberán tener acceso a la base de datos del Banco Central.
Artículo
4. VIGENCIA DE LA AUTORIZACION.- La autorización que conceda el Banco
Central regirá por un año y se prorrogará tácita y automáticamente por períodos
anuales si el banco o sociedad financiera corresponsal no notifica al Banco
Central su voluntad en contrario con por lo menos tres meses de anticipación al
vencimiento del período anual correspondiente, en cuyo caso la autorización
seguirá vigente hasta la finalización del período.
El ejercicio de la corresponsalía es
obligatorio para el banco o sociedad financiera corresponsal, mientras esté
vigente tal autorización. Su incumplimiento acarreará que el banco o sociedad
financiera corresponsal no pueda participar en las operaciones de mercado
abierto del Banco Central hasta que tal incumplimiento sea subsanado.
Artículo
5. FUNCIONARIOS DESIGNADOS PARA CONCEDER VISTOS BUENOS.- El banco o
sociedad financiera corresponsal, deberá notificar a la Dirección de
Operaciones Internacionales y a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante
oficio suscrito por su representante legal, los nombres, códigos y firmas de
los funcionarios que haya designado para conceder vistos buenos en las
declaraciones de importación y exportación. Esta información deberá mantenerse
actualizada en forma permanente.
Únicamente los funcionarios del banco o sociedad financiera corresponsal así designados, podrán otorgar a nombre del corresponsal los vistos buenos en las declaraciones de importación y exportación, a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el inciso precedente.
Artículo
6. SUJECION AL ORDENAMIENTO LEGAL.- Los bancos o sociedades financieras
corresponsales, estarán sujetos y deberán acatar fielmente las disposiciones vigentes al tiempo en que ejecuten las
actividades objeto de la corresponsalía y que se hallen contenidas en todas las
leyes y reglamentos relativos a comercio exterior, la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, las Regulaciones y Resoluciones del Directorio del Banco
Central, el presente Reglamento y demás instrucciones que expida el Banco
Central.
Para
todos los efectos legales, será de exclusiva responsabilidad de los bancos o
sociedades financieras corresponsales la concesión de los vistos buenos en las
declaraciones de importación y exportación, así como las demás actividades que
ejecuten en ejercicio de esta corresponsalía.
Artículo
7. PROHIBICIONES.- Los bancos o sociedades financieras corresponsales no
podrán delegar la ejecución de las actividades de corresponsalía de comercio
exterior, ni podrán actuar a nombre del Banco Central en actividades distintas
a las contempladas en el presente Reglamento, salvo autorización expresa para
el efecto.
SECCION III
CONTROL DE LA CORRESPONSALIA, SUSPENSION Y
REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION
Artículo
8. CONTROL.- El Banco Central, podrá realizar por intermedio de sus
propios funcionarios o de terceros designados expresamente para el efecto, en
cualquier tiempo y cuando lo estime conveniente, el control de las actividades
que desarrollen los bancos o sociedades financieras en ejercicio de la
corresponsalía materia del presente Reglamento.
Los
bancos o sociedades financieras corresponsales deberán proporcionar la
información solicitada por el Banco Central y otorgar las facilidades para que
su personal o los terceros delegados por él puedan acceder a sus archivos de
las operaciones de comercio exterior en las que actuaron como corresponsales.
Artículo
9. SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES.- El incumplimiento
por parte del banco o sociedad financiera corresponsal de las disposiciones
referidas en el artículo 6 del presente Reglamento, por dos ocasiones dentro de
un mismo año calendario, dará lugar a que el Banco Central le amoneste por
escrito en cada oportunidad. De incurrir en una tercera inobservancia, dentro
de un mismo año calendario, se le suspenderá la autorización para actuar como
corresponsal por el lapso de quince (15) días.
Esta
suspensión será dispuesta por el Director de Operaciones Internacionales del
Banco Central y tendrá efectos inmediatos, desde la fecha en que el Banco
Central notifique con su resolución al banco corresponsal y tendrá vigor hasta
que se cumpla el plazo determinado en este artículo, plazo que se contará desde
la fecha de notificación.
Con
el propósito de aplicar las sanciones referidas, el Banco Central podrá
calificar y cuantificar los incumplimientos de los bancos corresponsales.
Artículo
10. SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- El Banco Central podrá
suspender la autorización cuando un banco o sociedad financiera, incumpla los
requisitos establecidos en las Regulaciones del Directorio del Banco Central
para actuar como su corresponsal. El control del cumplimiento de tales
requisitos será realizado de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso
del artículo 2 de este Reglamento o cuando a criterio del Banco Central se
establezca que el banco o sociedad financiera corresponsal ha incurrido en
falta grave en el desempeño de sus funciones de que trata este Reglamento.
Artículo
11. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION.- En todo caso y sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, la autorización del
Banco Central podrá ser revocada cuando las Regulaciones que la sustentan sean
reformadas o derogadas o cuando, a juicio del Directorio del Banco Central, la
autorización conferida no responda a los intereses del país y del Banco
Central.
SECCION IV
ACCESO A LA BASE DE DATOS DEL BANCO CENTRAL
Artículo
12 ACCESO.- El Banco Central dará acceso a los bancos o sociedades
financieras corresponsales a su base de datos de comercio exterior, para que
consulten información que les servirá para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo
13. FORMAS DE CONECTIVIDAD.- Para acceder a la base de datos, de que
trata el artículo anterior, los bancos o sociedades financieras corresponsales
podrán conectar su computador principal en forma directa con el computador del
Banco Central. La aprobación de esta forma de conectividad corresponderá al Director
de Operaciones Internacionales, y estará sujeta a la evaluación que haga la
Dirección de Informática del Banco Central sobre la factibilidad técnica,
capacidad operativa y cobertura a nivel nacional de la entidad solicitante.
Los
bancos o sociedades financieras corresponsales podrán también acceder a la base
de datos a través de una red de enlace, por medio de empresas de servicios de
comunicación de datos autorizadas por el Banco Central.
En ambos casos los bancos o sociedades financieras corresponsales deberán cumplir con los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad que el Banco Central establezca.
Artículo
14. EMPRESAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE DATOS.- Para poder prestar
servicios de enlace, las empresas de comunicación de datos deberán contar con
el respaldo de al menos cinco bancos o sociedades financieras corresponsales, y
con la autorización del Banco Central para acceder a su base de datos de
comercio exterior, adjuntando los documentos que éste les requiera a fin de
determinar su capacidad legal y técnica.
Corresponderá
al Director de Operaciones Internacionales otorgar estas autorizaciones, las
cuales estarán sujetas a la evaluación que haga la Dirección de Informática del
Banco Central sobre la factibilidad técnica, capacidad operativa y cobertura a
nivel nacional de la empresa solicitante.
Una
vez concedida, la autorización regirá por un año y se prorrogará tácita y
automáticamente por períodos anuales si la empresa autorizada no notifica al
Banco Central su voluntad en contrario con por lo menos tres meses de
anticipación al vencimiento del período anual correspondiente, en cuyo caso la
autorización seguirá vigente hasta la finalización del período.
En
todo caso y sin perjuicio de lo anterior, la autorización del Banco Central
podrá ser revocada cuando las Regulaciones que la sustentan sean reformadas o
derogadas o cuando, a juicio del Directorio del Banco Central, la autorización
conferida no responda a los intereses del país y del Banco Central.
Las
empresas autorizadas estarán obligadas a prestar los servicios de enlace a los
bancos o sociedades financieras corresponsales, mientras esté vigente tal
autorización. Su incumplimiento acarreará la obligación de pagar los daños y perjuicios
que ocasionen tanto al Banco Central como a sus bancos o sociedades financieras
corresponsales.
Las
empresas autorizadas no podrán prestar estos servicios de enlace ni proporcionar
la información que conste en la base de datos del Banco Central a terceros,
sino únicamente a los bancos o sociedades financieras corresponsales.
Artículo
15. HORARIOS DE SERVICIOS INFORMATICOS.- El Banco Central habilitará el
servicio de información de comercio exterior de lunes a sábado, con el
siguiente horario:
a) Distribución
de archivos de información: de
07:00 a 09:00 horas;
b) Servicio
de acceso a la base de datos: de
09:00 a 19:00 horas; y,
c) Recepción
de información revisada: de
19:00 a 21:00 horas.
DEL BANCO CENTRAL
Artículo
16. RESPONSABILIDADES.- A fin de que los bancos o sociedades financieras
corresponsales puedan desempeñar apropiadamente sus actividades, el Banco
Central:
a) Mantendrá actualizada la base de datos de
comercio exterior en lo relativo a importadores y exportadores;
b) Notificará oportunamente a los bancos o
sociedades financieras corresponsales sobre las reformas a las Regulaciones, a
este Reglamento, al Manual de Operación del Sistema de Información Básico y a
las demás resoluciones e instrucciones emitidas por el Banco Central, que se
refieran a materias cuya información no esté incorporada en la base de datos;
c) Notificará a los bancos o sociedades
financieras corresponsales las firmas de los funcionarios competentes para
suscribir autorizaciones previas;
d) Absolverá consultas y prestará asistencia
técnica al banco o sociedad financiera corresponsal a través del personal
asignado por las Unidades de Comercio Exterior de Quito y Guayaquil; y,
e) Suministrará a los bancos o sociedades
financieras corresponsales los formularios de comercio exterior, valorados o
no, que sean emitidos por el Banco Central.
Artículo
17. OTRAS NORMAS.- El control y demás actividades de comercio exterior que
corresponden en forma privativa al Banco Central, se regirán por sus propias
normas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
SECCION I
IDENTIFICACION DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
Artículo
18. TARJETA DE IDENTIFICACION.- Los importadores y exportadores deberán
consignar sus datos en la "Tarjeta de Identificación" (Anexo 2) que
les será proporcionada por los bancos o sociedades financieras corresponsales.
Artículo
19. VERIFICACION Y ENVIO.- Para su ingreso en el sistema automatizado,
los bancos o sociedades financieras corresponsales verificarán los datos y
enviarán diariamente las Tarjetas de Identificación, a las Unidades de Comercio
Exterior del Banco Central.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
SECCION II
PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACION
Artículo
20. DECLARACION.- Las declaraciones de importación deberán consignarse
en el Documento Unico de Importación DUI (Anexos 3 y 4), en original y seis (6)
copias.
Al
DUI deberá acompañarse una (1) copia de la nota de pedido, y de ser el caso el
formulario "Autorización Previa de Importación" (Anexo 5), en
original y tres (3) copias, que debe estar vigente al tiempo de la presentación
de la declaración.
En
la nota de pedido debe constar la descripción comercial de la mercancía a
importarse.
Artículo
21. VERIFICACION PREVIA A LA CONCESION DEL VISTO BUENO.- Recibida la
documentación a que se refiere el artículo anterior, el banco o sociedad
financiera corresponsal procederá a:
a) Verificar la identidad del importador, según
lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del
Estado;
b) Consultar en el sistema automatizado si el
importador se encuentra habilitado para operar (AUTORIZADO); De encontrarse
inhabilitado (NO AUTORIZADO) no podrá otorgar el visto bueno.
a) Cuando los datos del importador no se encuentren
registrados (NO EXISTE), deberá proceder conforme lo dispuesto en los artículos
18 y 19 de este Reglamento;
b) Consultar en el sistema automatizado la
subpartida declarada a fin de constatar que la descripción arancelaria
detallada en el DUI sea la correcta y que la mercancía descrita en la nota de
pedido corresponda a dicha subpartida arancelaria;
c) Revisar, adicionalmente, si la mercancía
aforable en la subpartida declarada está prohibida de importar o se halla sujeta
a autorizaciones previas, caso este último en que deberá exigir la presentación
de tales autorizaciones. Además, deberá verificar las firmas de los
funcionarios que las han concedido y constatar que, cuando se presente una
autorización previa utilizada en un embarque anterior, la cantidad declarada en
el DUI no exceda del saldo que conste en el formulario de autorización;
d) Exigir, en el caso de las importaciones del
sector público, la presentación de la autorización previa del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y en tratándose de vehículos,
además la autorización previa de la Secretaría General de la Administración
Pública. Se exime de la obligación de contar con la autorización previa del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a las importaciones
que se declaren con la forma de pago “Préstamo externo”, para lo cual el banco
o sociedad financiera corresponsal deberá solicitar los documentos que
justifiquen dicha forma de pago; y,
e) Verificar que el DUI haya sido llenado
correctamente, en lo que corresponde a los casilleros para el otorgamiento del
visto bueno, de conformidad con el Instructivo para el Llenado del Documento
Unico de Importación, y que los datos del DUI y de los documentos presentados
sean coincidentes y que en éstos conste el número del DUI.
Artículo
22. OBSERVACIONES Y DEVOLUCION DEL DUI.- El banco o sociedad financiera
corresponsal no concederá el visto bueno en el DUI y procederá a devolver al
importador la documentación que ha presentado, en los siguientes casos:
a) Por inconformidad del número de RUC;
b) Cuando el importador se encuentre
inhabilitado en el sistema (NO AUTORIZADO);
c) Si no coincide la subpartida arancelaria con
la descripción arancelaria detallada en el DUI y/o con la mercancía descrita en
la nota de pedido;
d) Si la mercancía declarada corresponde a una
subpartida arancelaria prohibida de importar;
e) Cuando el importador no haya acompañado al
DUI la nota de pedido, y/o las autorizaciones previas cuando sea del caso
exigir su presentación;
f) Si las firmas que aparecen de las
autorizaciones previas no corresponden a las de los funcionarios competentes
para concederlas o la cantidad declarada en el DUI excede del saldo de dicha
autorización; y,
g) Si el DUI no ha sido llenado correctamente o
si los datos del DUI y de los documentos presentados no son coincidentes.
Artículo
23. CONCESION DEL VISTO BUENO.- Si la declaración de importación ha sido
debidamente presentada, el banco o sociedad financiera corresponsal otorgará el
visto bueno, para lo cual el funcionario designado suscribirá en el original y
las copias del DUI, en el casillero correspondiente, haciendo constar su código
y la fecha de aprobación.
Hecho
esto y en el caso de existir espacios vacíos en el casillero J (Declaración de
Mercancía) de los formularios “B” del DUI, los mismos deberán ser invalidados y
finalmente, registrará la información requerida en el sistema automatizado.
El
banco o sociedad financiera corresponsal procederá a devolver al interesado los
documentos presentados, reteniendo copias del DUI, de la nota de pedido y del
formulario "Autorización Previa de Importación”.
En
el caso de anulación del DUI, cuyo visto bueno haya sido concedido, los bancos
o sociedades financieras corresponsales deberán exigir al importador la
presentación del original y copias del documento no utilizado y procederá a su
anulación y al archivo respectivo, y, mediante oficio solicitará al Banco
Central del Ecuador la anulación en el Sistema Automatizado.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
SECCION III
Artículo
24. DECLARACION.- Las declaraciones de exportación deberán consignarse en
el Formulario Unico de Exportación FUE (Anexo 6), en original y cinco (5)
copias.
Al
FUE deberá acompañarse copia de la factura comercial numerada, en la que debe
constar la descripción comercial de la mercancía a exportarse.
Artículo
25. REQUISITOS ESPECIALES PARA EXPORTACIONES DE CAFÉ.- Al tiempo de
declarar las exportaciones de café, los exportadores deberán depositar en los
bancos o sociedades financieras corresponsales la contribución agrícola
cafetalera, correspondiente al 2 por ciento del valor FOB, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Especial del Sector Cafetalero.
Los
bancos o sociedades financieras corresponsales depositarán los valores que
recauden por concepto de esta contribución en la cuenta No. 233100-9901810267
“Contribución Agrícola Cafetalera" del Banco Central, el día hábil
subsiguiente al de su recepción, adjuntando copia de los recibos de pago que
hayan emitido, en los que deberá constar el número del FUE.
Toda
solicitud o reclamo con respecto a esta contribución deberá ser presentada ante
el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC).
Artículo
26. REQUISITOS ESPECIALES PARA EXPORTACIONES DE CACAO.- Para las
exportaciones de cacao en grano y sus elaborados, los exportadores deberán
presentar el certificado de calidad, emitido por la Asociación Nacional de
Exportadores de Cacao -ANECACAO-.
Artículo
27. VERIFICACION PREVIA A LA CONCESION DEL VISTO BUENO.- Recibida la
documentación a que se refieren los artículos anteriores, el banco o sociedad
financiera corresponsal procederá a:
Verificar
la identidad del exportador, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley
de Régimen Monetario y Banco del Estado;
Consultar
en el sistema automatizado si el exportador se encuentra habilitado para operar
(AUTORIZADO).
De
encontrarse inhabilitado (NO AUTORIZADO) no podrá otorgar el visto bueno, salvo
que el exportador dé cumplimiento a las obligaciones que consten detalladas en
el sistema.
Cuando
los datos del exportador no se encuentren registrados (NO EXISTE), deberá
proceder conforme lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de este Reglamento;
Consultar
en el sistema automatizado la subpartida declarada a fin de constatar que la
descripción comercial de la mercancía detallada en el FUE y en la factura
comercial sea la correcta.
Revisar,
adicionalmente, si la mercancía aforable en la subpartida declarada está
prohibida de exportar o se halla sujeta a autorizaciones previas, caso este
último en que deberá constatar que en el casillero correspondiente del FUE
consten tales autorizaciones, las mismas que deben estar vigentes al tiempo de
la presentación de la declaración, al igual que las firmas de los funcionarios
que las han concedido.
Revisar
además, si la subpartida declarada está sujeta a cuota, a fin de constatar que
la cantidad declarada no exceda del saldo de dicha cuota.
Revisar
si la subpartida declarada está sujeta a precios mínimos referenciales, en cuyo
caso deberá constatar que el exportador haya consignado en el FUE precios
iguales o superiores a éstos;
Verificar
que el FUE haya sido llenado correctamente, en lo que corresponde a los
casilleros para el otorgamiento del visto bueno, de conformidad con el
Instructivo de Llenado del FUE que consta al reverso de dicho documento y que
los datos del FUE y de los documentos presentados sean coincidentes y que en
éstos conste el número del FUE; y,
En
lo relacionado a las exportaciones de mercancías ingresadas al país bajo el
régimen de maquila, verificar que tanto en el formulario único como en la
factura comercial se detalle el valor FOB de la exportación (casillero 17), el
valor de la materia prima e insumos importados (casillero 18-deducciones) y el
valor agregado nacional incorporado al producto (casillero 19).
Artículo
28. OBSERVACIONES Y DEVOLUCION DEL FUE.- El banco o sociedad financiera
corresponsal no concederá el visto bueno en el FUE y procederá a devolver al
exportador la documentación que ha presentado, en los siguientes casos:
a) Por inconformidad del número de RUC;
b) Cuando el exportador se encuentre
inhabilitado en el sistema (NO AUTORIZADO);
c) Si no coincide la subpartida arancelaria con
la descripción comercial detallada en el FUE y en la factura comercial;
d) Si la mercancía declarada corresponde a una
subpartida arancelaria prohibida de exportar;
e) Cuando en el FUE no consten las
autorizaciones previas exigibles;
f) Si las firmas que aparecen de las
autorizaciones previas no corresponden a las de los funcionarios competentes
para concederlas;
g) Cuando la cantidad declarada exceda del
saldo de la cuota que se haya establecido para la subpartida correspondiente;
h) Si el exportador ha consignado en el FUE
precios inferiores a los mínimos referenciales;
i) Cuando el exportador no haya acompañado al
FUE la factura comercial; y,
j) Si el FUE no ha sido llenado correctamente
o si los datos del FUE y de los documentos presentados no son coincidentes.
Artículo
29. CONCESION DEL VISTO BUENO.- Si la declaración de exportación ha sido
debidamente presentada, el banco o sociedad financiera corresponsal otorgará el
visto bueno, para lo cual el funcionario designado suscribirá en el original y
las copias del FUE, en el casillero correspondiente, haciendo constar su código
y la fecha de aprobación
En
el caso de productos con destino a zonas francas, sujetos a precios mínimos
referenciales, cuotas o autorizaciones previas y de productos perecibles en
estado natural negociados en consignación, en que el FUE tiene un plazo de
validez de 15 días, deberá hacer constar, además, la fecha de su caducidad que
se calculará desde la fecha de la aprobación.
Hecho
esto y en el caso de existir espacios vacíos en los casilleros 13, 14, 15, 16 y
17 de los formularios únicos de exportación, los mismos deberán ser invalidados
y finalmente registrará la información requerida en el sistema automatizado.
El
banco o sociedad financiera corresponsal procederá a devolver al interesado los
documentos presentados, reteniendo el original del FUE, copia de la factura
comercial, copia del comprobante de pago de la contribución del 2 por ciento,
cuando se trate de la exportación de café y de ser el caso el original del
certificado de calidad de ANECACAO.
En
el caso de anulación del FUE, cuyo visto bueno haya sido concedido, los bancos
y sociedades financieras corresponsales deberán exigir al exportador la
presentación del original y copias del documento no utilizado y procederá a su
anulación, luego de lo cual mediante oficio, al que deberá adjuntar el
formulario y copias respectivas, solicitará al Banco Central del Ecuador la
anulación en el Sistema Automatizado.
SECCION IV
INGRESO DE DIVISAS PROVENIENTES DE LAS
EXPORTACIONES
Artículo
30. DEPOSITO DE DIVISAS.- Los comprobantes de depósito de divisas que
por concepto de exportaciones emitan los bancos y sociedades financieras
privados, deberán contener al menos la siguiente información:
a) Número
del comprobante;
b) Nombre
o razón social del exportador;
c) Número
de RUC;
d) Monto
y denominación de las divisas; y
e) Número
de la cuenta
Artículo
31. JUSTIFICACION.- Los exportadores deberán presentar ante cualquiera
de los bancos o sociedades financieras corresponsales, de conformidad con las
Regulaciones del Directorio del Banco Central, los comprobantes de depósito que
justifiquen que han cumplido su obligación de ingresar al país las divisas
provenientes de sus exportaciones y el
cupón de pago de la cuota redimible del 1.5 por mil sobre el valor FOB de las
exportaciones del sector privado, a favor de la CORPEI.
Los
bancos o sociedades financieras corresponsales revisarán los comprobantes de
depósito presentados; pondrán la fe de presentación en una de sus copias;
registrarán en el sistema automatizado los datos que éste les requiera, en la
transacción que corresponda según si los depósitos fueron realizados antes o
después del embarque de las mercancías; y, procederán a archivarlos.
Artículo
32. DIFERENCIAS EN DEPOSITOS ANTICIPADOS DE DIVISAS.- Si el valor de la
exportación es superior al monto de las divisas depositadas antes del embarque
de las mercancías, el exportador deberá depositar el valor equivalente a la
diferencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera por parte de las Gerencias Distritales de Aduana.
Artículo
33. EXPORTACIONES EN CONSIGNACION.- Para determinar el monto de divisas
a ser ingresadas en el caso de las exportaciones de productos perecibles en
estado natural negociados bajo la modalidad de venta en consignación, el
exportador deberá presentar a los bancos o sociedades financieras
corresponsales la liquidación final de la venta de las mercancías realizada por
el importador extranjero, máximo hasta 8 días antes de la fecha de vencimiento
del plazo que aquel tiene para ingresar las divisas, plazo que debe constar en
el casillero "Forma de Pago" del FUE. Caso contrario el exportador no
podrá tramitar nuevas declaraciones de exportación mientras persista su
incumplimiento.
Si
el exportador hubiere depositado las divisas antes del embarque de las
mercancías, presentará tal liquidación máximo hasta 45 días después de la fecha
de aceptación de la declaración aduanera por parte de las Gerencias Distritales
de Aduana y, si el valor de la exportación fuere superior al monto de tal
depósito, deberá proceder a depositar el valor equivalente a la diferencia dentro
de los 15 días subsiguientes a la fecha de presentación de la liquidación.
El
banco o sociedad financiera corresponsal revisará la documentación presentada y
la remitirá inmediatamente a la Unidad de Comercio Exterior del Banco Central.
Artículo
34. DEDUCCIONES.- En el evento que los exportadores se acojan a las
normas regulativas sobre deducciones para el ingreso de divisas, deben
consignar en el FUE el valor de la deducción y adjuntar al mismo, según el
caso, los siguientes documentos que el banco o sociedad financiera corresponsal
deberá registrar y archivar:
a) Copia del contrato de arrendamiento o
leasing de barcos de pesca de bandera extranjera;
b) Recibo de pago de los derechos consulares;
y,
c) Copia del contrato suscrito con su comprador
extranjero, que justifique el pago de comisiones.
Para
el caso de deducción de los valores correspondientes a papel kraft y almidón o
a insumos y materias primas, que han sido internados al país bajo el régimen de
admisión temporal a depósitos industriales, los exportadores deberán consignar
en las facturas comerciales los números de los Acuerdos Ministeriales a cuyo
amparo se acogen tales deducciones.
Artículo
35. MECANISMO DE TRUEQUE.- En los casos de trueque, deberán declararse
las exportaciones y las importaciones correspondientes ante el mismo banco o
sociedad financiera corresponsal, al cual se entregará, previo al inicio de las
operaciones, una copia del contrato de trueque para su registro y archivo.
El
banco o sociedad financiera corresponsal deberá revisar que la información que
conste en los correspondientes FUE y DUI coincida con aquella del contrato de
trueque, y se asegurará que en el casillero "Formas de Pago" del FUE
y del DUI conste el término "trueque".
Cuando
el trueque se inicie con la exportación, el plazo para efectuar la importación
deberá consignarse en el FUE. Una vez hecha la importación, el exportador
deberá entregar al mismo banco o sociedad financiera corresponsal, dentro de
ese plazo, copia del DUI en el que conste la declaración aduanera a consumo y
los cupones de pago de la cuota redimible a favor de la CORPEI,
correspondientes a la exportación e importación respectivas. Luego el banco o
sociedad financiera corresponsal, procederá de la siguiente manera:
a) Revisará la documentación recibida;
b) Registrará en el sistema automatizado, en la
transacción de justificación de divisas, el número del DUI en el campo
correspondiente al número del comprobante, y el valor FOB, C&F o CIF de la
importación, según se haya estipulado en el contrato de trueque, en el campo
monto de divisas; y,
c) Archivará la documentación.
Cuando
el trueque se inicie con la importación, el exportador deberá entregar al mismo
banco o sociedad financiera corresponsal copia del DUI en el que conste la declaración
aduanera a consumo. El banco o sociedad financiera corresponsal procederá a:
a) Revisar la documentación recibida;
b) Registrar en el sistema automatizado, en la
transacción registro de depósito anticipado de divisas, el número del DUI en el
campo correspondiente al número del comprobante, y el valor FOB, C&F o CIF
de la importación, según se haya estipulado en el contrato de trueque, en el
campo monto de divisas y los datos correspondientes al cupón de pago de la
cuota redimible a favor de la CORPEI; y,
c) Archivar la documentación. Cuando se declare
la exportación correspondiente, se deberá hacer constar en el FUE el número del
DUI.
Una
vez realizados los envíos de mercancías, los exportadores deberán entregar al
banco o institución financiera corresponsal, los cupones de pago de la cuota
redimible a favor de la CORPEI.
Artículo
36. EXPORTACIONES TEMPORALES.- En el caso de las exportaciones
temporales para perfeccionamiento pasivo o con reimportación en el mismo
estado, el banco o sociedad financiera corresponsal deberá revisar que en el
casillero "Tipo de Exportación" del FUE conste "Exportación
Temporal" y en el casillero "Régimen" del DUI el código
"31" de reimportación.
El
plazo para efectuar la reimportación deberá consignarse en el FUE, de
conformidad con el plazo otorgado por el Gerente Distrital de Aduanas
respectivo, y una vez realizada ésta, el exportador deberá entregar al mismo
banco o sociedad financiera corresponsal, copia del DUI en el que conste la
declaración aduanera, dentro de ese plazo o de su prórroga, si es que la
Gerencia Distrital de Aduana la ha concedido.
El
banco o sociedad financiera corresponsal revisará la documentación presentada y
la enviará al Banco Central para su registro en el sistema automatizado. En la transacción
de justificación de divisas, se ingresará el número del DUI en el campo
correspondiente al número del comprobante, y el valor FOB de la reimportación,
en el campo monto de divisas; y, procederá a archivar la documentación.
Artículo
37. DELEGACION.- Delégase al Director de Operaciones Internacionales
para que conozca y resuelva sobre los justificativos presentados por los
exportadores, encaminados a que se amplíe el plazo para justificar el ingreso
de las divisas al país, por concepto de sus exportaciones, prórroga que en
ningún caso podrá exceder a 180 días.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
38. PROCESOS DE CONTROL DIARIOS.- Los bancos o sociedades financieras
corresponsales, al finalizar sus operaciones diarias de comercio exterior,
deberán revisar que la información que hayan registrado en el sistema
automatizado sobre vistos buenos concedidos y justificación de ingreso de
divisas esté correcta y completa.
Una
vez terminada esta revisión, procederán a transferir electrónicamente los datos
registrados al Banco Central en el horario determinado en la letra c) del
artículo 15 del presente Reglamento.
Adicionalmente
deberán confrontar la información registrada en el sistema con los reportes
entregados por el Banco Central y en el caso de existir inconsistencias, el
banco o sociedad financiera corresponsal solicitará las correcciones
respectivas, en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la fecha
del reporte.
Artículo
39. ARCHIVOS.- Los bancos o sociedades financieras corresponsales
conectados en forma directa y las empresas de servicios de comunicación de
datos autorizadas, deberán mantener los archivos magnéticos de respaldo de la
información relativa a vistos buenos concedidos y justificación de depósito de
divisas.
Los
bancos o sociedades financieras corresponsales están obligados a mantener y
custodiar en debida forma el archivo físico de los documentos de comercio
exterior y los archivos magnéticos de respaldo, por el período de 6 años, de
conformidad con lo determinado en el artículo 79 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero.
Artículo
40. ANEXOS.- Los anexos a este Reglamento se consideran parte integrante
del mismo.
Artículo
41. DEROGATORIA.- Se deroga el Reglamento de Comercio Exterior, expedido
por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador el 7 de septiembre de
1999.
Las personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas como importadores o exportadores en el Banco Central, podrán en cualquier tiempo actualizar sus datos, para lo cual deberán presentar en el banco o sociedad financiera corresponsal, la tarjeta de identificación.
ARTICULO
FINAL. Este
Reglamento entrará en vigencia a partir del 18 de julio de 2000.
Dada en
Quito julio 18, 2000
Miguel
Dávila Castillo
GERENTE
GENERAL