Preámbulo

Corresponsalía

Identificación de Importadores y Exportadores

Procedimientos Importación

Procedimientos Exportación

Disposiciones Generales

 

 

REGLAMENTO DE COMERCIO EXTERIOR 2000

 

 

RESOLUCION ADMINISTRATIVA No.  BCE-026-2000

(Quito julio 18, 2000)

 

 

Miguel Dávila Castillo

GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

 

En uso de las atribuciones que le confiere el Título Segundo (Comercio Exterior), Libro II (Política Cambiaria) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central, expide el siguiente: REGLAMENTO DE COMERCIO EXTERIOR

 

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CORRESPONSALÍA

 

CAPITULO I

CORRESPONSALIA

 

SECCION I

AUTORIZACION

 

Artículo 1. SOLICITUD.- Las entidades bancarias, públicas o privadas o sociedades financieras podrán solicitar al Banco Central la autorización para actuar como sus bancos o sociedades financieras corresponsales en el país, para la recepción y aprobación de las declaraciones de importación y exportación y demás actividades que se  detallan  en este Reglamento.

 

La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con el formato que consta como Anexo 1 de este Reglamento.

 

Artículo 2. APROBACION.- El Banco Central aprobará únicamente las solicitudes de los bancos o sociedades financieras que cumplan con los requisitos determinados en las Regulaciones del Directorio del Banco Central.

 

El cumplimiento del requisito referido al patrimonio técnico será determinado sobre la base de los tres últimos reportes enviados por la Superintendencia de Bancos al Banco Central y el del requisito relativo al encaje se determinará sobre la base de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 3. AUTORIZACION.-  El Director de Operaciones Internacionales será el funcionario encargado de aprobar las solicitudes y de notificar la autorización al banco o sociedad financiera solicitante, señalando la fecha en que deberán iniciar las actividades de corresponsalía.

 

Los bancos o sociedades financieras así autorizados deberán receptar y aprobar las declaraciones de importación y exportación y demás documentos atinentes a la corresponsalía, en todas las localidades del país donde mantengan oficinas de comercio  exterior, las cuales necesariamente deberán tener acceso a la base de datos del Banco Central.

 

Artículo 4. VIGENCIA DE LA AUTORIZACION.- La autorización que conceda el Banco Central regirá por un año y se prorrogará tácita y automáticamente por períodos anuales si el banco o sociedad financiera corresponsal no notifica al Banco Central su voluntad en contrario con por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento del período anual correspondiente, en cuyo caso la autorización seguirá vigente hasta la finalización del período.

 

El  ejercicio de la corresponsalía es obligatorio para el banco o sociedad financiera corresponsal, mientras esté vigente tal autorización. Su incumplimiento acarreará que el banco o sociedad financiera corresponsal no pueda participar en las operaciones de mercado abierto del Banco Central hasta que tal incumplimiento sea subsanado.

 

Artículo 5. FUNCIONARIOS DESIGNADOS PARA CONCEDER VISTOS BUENOS.- El banco o sociedad financiera corresponsal, deberá notificar a la Dirección de Operaciones Internacionales y a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante oficio suscrito por su representante legal, los nombres, códigos y firmas de los funcionarios que haya designado para conceder vistos buenos en las declaraciones de importación y exportación. Esta información deberá mantenerse actualizada en forma permanente.

 

Únicamente los funcionarios del banco o sociedad financiera corresponsal así designados, podrán otorgar a nombre del corresponsal los vistos buenos en las declaraciones de importación y exportación, a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el inciso precedente.

 

SECCION II

RESPONSABILIDADES DEL BANCO CORRESPONSAL

 

Artículo 6. SUJECION AL ORDENAMIENTO LEGAL.- Los bancos o sociedades financieras corresponsales, estarán sujetos y deberán acatar  fielmente las disposiciones vigentes al tiempo en que ejecuten las actividades objeto de la corresponsalía y que se hallen contenidas en todas las leyes y reglamentos relativos a comercio exterior, la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, las Regulaciones y Resoluciones del Directorio del Banco Central, el presente Reglamento y demás instrucciones que expida el Banco Central.

 

Para todos los efectos legales, será de exclusiva responsabilidad de los bancos o sociedades financieras corresponsales la concesión de los vistos buenos en las declaraciones de importación y exportación, así como las demás actividades que ejecuten en ejercicio de esta corresponsalía.

 

Artículo 7. PROHIBICIONES.- Los bancos o sociedades financieras corresponsales no podrán delegar la ejecución de las actividades de corresponsalía de comercio exterior, ni podrán actuar a nombre del Banco Central en actividades distintas a las contempladas en el presente Reglamento, salvo autorización expresa para el efecto.

 

SECCION III

CONTROL DE LA CORRESPONSALIA, SUSPENSION Y REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION

 

Artículo 8. CONTROL.- El Banco Central, podrá realizar por intermedio de sus propios funcionarios o de terceros designados expresamente para el efecto, en cualquier tiempo y cuando lo estime conveniente, el control de las actividades que desarrollen los bancos o sociedades financieras en ejercicio de la corresponsalía materia del presente Reglamento.

 

Los bancos o sociedades financieras corresponsales deberán proporcionar la información solicitada por el Banco Central y otorgar las facilidades para que su personal o los terceros delegados por él puedan acceder a sus archivos de las operaciones de comercio exterior en las que actuaron como corresponsales.

 

Artículo 9. SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES.- El incumplimiento por parte del banco o sociedad financiera corresponsal de las disposiciones referidas en el artículo 6 del presente Reglamento, por dos ocasiones dentro de un mismo año calendario, dará lugar a que el Banco Central le amoneste por escrito en cada oportunidad. De incurrir en una tercera inobservancia, dentro de un mismo año calendario, se le suspenderá la autorización para actuar como corresponsal por el lapso de quince (15) días.

 

Esta suspensión será dispuesta por el Director de Operaciones Internacionales del Banco Central y tendrá efectos inmediatos, desde la fecha en que el Banco Central notifique con su resolución al banco corresponsal y tendrá vigor hasta que se cumpla el plazo determinado en este artículo, plazo que se contará desde la fecha de notificación.

 

Con el propósito de aplicar las sanciones referidas, el Banco Central podrá calificar y cuantificar los incumplimientos de los bancos corresponsales.

 

Artículo 10. SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- El Banco Central podrá suspender la autorización cuando un banco o sociedad financiera, incumpla los requisitos establecidos en las Regulaciones del Directorio del Banco Central para actuar como su corresponsal. El control del cumplimiento de tales requisitos será realizado de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2 de este Reglamento o cuando a criterio del Banco Central se establezca que el banco o sociedad financiera corresponsal ha incurrido en falta grave en el desempeño de sus funciones de que trata este Reglamento.

 

Artículo 11. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION.- En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, la autorización del Banco Central podrá ser revocada cuando las Regulaciones que la sustentan sean reformadas o derogadas o cuando, a juicio del Directorio del Banco Central, la autorización conferida no responda a los intereses del país y del Banco Central.

 

SECCION IV

ACCESO A LA BASE DE DATOS DEL BANCO CENTRAL

 

Artículo 12 ACCESO.- El Banco Central dará acceso a los bancos o sociedades financieras corresponsales a su base de datos de comercio exterior, para que consulten información que les servirá para el cumplimiento de sus actividades.

 

Artículo 13. FORMAS DE CONECTIVIDAD.- Para acceder a la base de datos, de que trata el artículo anterior, los bancos o sociedades financieras corresponsales podrán conectar su computador principal en forma directa con el computador del Banco Central. La aprobación de esta forma de conectividad corresponderá al Director de Operaciones Internacionales, y estará sujeta a la evaluación que haga la Dirección de Informática del Banco Central sobre la factibilidad técnica, capacidad operativa y cobertura a nivel nacional de la entidad solicitante.

 

Los bancos o sociedades financieras corresponsales podrán también acceder a la base de datos a través de una red de enlace, por medio de empresas de servicios de comunicación de datos autorizadas por el Banco Central.

 

En ambos casos los bancos o sociedades financieras corresponsales deberán cumplir con los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad que el Banco Central establezca.

 

Artículo 14. EMPRESAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE DATOS.- Para poder prestar servicios de enlace, las empresas de comunicación de datos deberán contar con el respaldo de al menos cinco bancos o sociedades financieras corresponsales, y con la autorización del Banco Central para acceder a su base de datos de comercio exterior, adjuntando los documentos que éste les requiera a fin de determinar su capacidad legal y técnica.

 

Corresponderá al Director de Operaciones Internacionales otorgar estas autorizaciones, las cuales estarán sujetas a la evaluación que haga la Dirección de Informática del Banco Central sobre la factibilidad técnica, capacidad operativa y cobertura a nivel nacional de la empresa solicitante.

 

Una vez concedida, la autorización regirá por un año y se prorrogará tácita y automáticamente por períodos anuales si la empresa autorizada no notifica al Banco Central su voluntad en contrario con por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento del período anual correspondiente, en cuyo caso la autorización seguirá vigente hasta la finalización del período.

 

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, la autorización del Banco Central podrá ser revocada cuando las Regulaciones que la sustentan sean reformadas o derogadas o cuando, a juicio del Directorio del Banco Central, la autorización conferida no responda a los intereses del país y del Banco Central.

 

Las empresas autorizadas estarán obligadas a prestar los servicios de enlace a los bancos o sociedades financieras corresponsales, mientras esté vigente tal autorización. Su incumplimiento acarreará la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasionen tanto al Banco Central como a sus bancos o sociedades financieras corresponsales.

 

Las empresas autorizadas no podrán prestar estos servicios de enlace ni proporcionar la información que conste en la base de datos del Banco Central a terceros, sino únicamente a los bancos o sociedades financieras corresponsales.

 

Artículo 15. HORARIOS DE SERVICIOS INFORMATICOS.- El Banco Central habilitará el servicio de información de comercio exterior de lunes a sábado, con el siguiente horario:

 

a)    Distribución de archivos de información:                       de 07:00 a 09:00 horas;

b)    Servicio de acceso a la base de datos:                         de 09:00 a 19:00 horas; y,

c)    Recepción de información revisada:                              de 19:00 a  21:00 horas.

 

 

SECCION V

DEL BANCO CENTRAL

 

Artículo 16. RESPONSABILIDADES.- A fin de que los bancos o sociedades financieras corresponsales puedan desempeñar apropiadamente sus actividades, el Banco Central:

 

a)    Mantendrá actualizada la base de datos de comercio exterior en lo relativo a importadores y exportadores;

b)    Notificará oportunamente a los bancos o sociedades financieras corresponsales sobre las reformas a las Regulaciones, a este Reglamento, al Manual de Operación del Sistema de Información Básico y a las demás resoluciones e instrucciones emitidas por el Banco Central, que se refieran a materias cuya información no esté incorporada en la base de datos;

c)    Notificará a los bancos o sociedades financieras corresponsales las firmas de los funcionarios competentes para suscribir autorizaciones previas;

d)    Absolverá consultas y prestará asistencia técnica al banco o sociedad financiera corresponsal a través del personal asignado por las Unidades de Comercio Exterior de Quito y Guayaquil; y,

e)    Suministrará a los bancos o sociedades financieras corresponsales los formularios de comercio exterior, valorados o no, que sean emitidos por el Banco Central. 

 

Artículo 17. OTRAS NORMAS.- El control y demás actividades de comercio exterior que corresponden en forma privativa al Banco Central, se regirán por sus propias normas.

 

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IDENTIFICACIÓN DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

 

SECCION I

IDENTIFICACION DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES

 

Artículo 18. TARJETA DE IDENTIFICACION.- Los importadores y exportadores deberán consignar sus datos en la "Tarjeta de Identificación" (Anexo 2) que les será proporcionada por los bancos o sociedades financieras corresponsales.

 

Artículo 19. VERIFICACION Y ENVIO.- Para su ingreso en el sistema automatizado, los bancos o sociedades financieras corresponsales verificarán los datos y enviarán diariamente las Tarjetas de Identificación, a las Unidades de Comercio Exterior del Banco Central.

 

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PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

 

SECCION II

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACION

 

Artículo 20. DECLARACION.- Las declaraciones de importación deberán consignarse en el Documento Unico de Importación DUI (Anexos 3 y 4), en original y seis (6) copias.

 

Al DUI deberá acompañarse una (1) copia de la nota de pedido, y de ser el caso el formulario "Autorización Previa de Importación" (Anexo 5), en original y tres (3) copias, que debe estar vigente al tiempo de la presentación de la declaración.

 

En la nota de pedido debe constar la descripción comercial de la mercancía a importarse.

 

Artículo 21. VERIFICACION PREVIA A LA CONCESION DEL VISTO BUENO.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el banco o sociedad financiera corresponsal procederá a:

 

a)    Verificar la identidad del importador, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

b)    Consultar en el sistema automatizado si el importador se encuentra habilitado para operar (AUTORIZADO); De encontrarse inhabilitado (NO AUTORIZADO) no podrá otorgar el visto bueno.

a)    Cuando los datos del importador no se encuentren registrados (NO EXISTE), deberá proceder conforme lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de este Reglamento;

b)    Consultar en el sistema automatizado la subpartida declarada a fin de constatar que la descripción arancelaria detallada en el DUI sea la correcta y que la mercancía descrita en la nota de pedido corresponda a dicha subpartida arancelaria;

c)    Revisar, adicionalmente, si la mercancía aforable en la subpartida declarada está prohibida de importar o se halla sujeta a autorizaciones previas, caso este último en que deberá exigir la presentación de tales autorizaciones. Además, deberá verificar las firmas de los funcionarios que las han concedido y constatar que, cuando se presente una autorización previa utilizada en un embarque anterior, la cantidad declarada en el DUI no exceda del saldo que conste en el formulario de autorización;

d)    Exigir, en el caso de las importaciones del sector público, la presentación de la autorización previa del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y en tratándose de vehículos, además la autorización previa de la Secretaría General de la Administración Pública. Se exime de la obligación de contar con la autorización previa del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a las importaciones que se declaren con la forma de pago “Préstamo externo”, para lo cual el banco o sociedad financiera corresponsal deberá solicitar los documentos que justifiquen dicha forma de pago; y,

e)    Verificar que el DUI haya sido llenado correctamente, en lo que corresponde a los casilleros para el otorgamiento del visto bueno, de conformidad con el Instructivo para el Llenado del Documento Unico de Importación, y que los datos del DUI y de los documentos presentados sean coincidentes y que en éstos conste el número del DUI.

 

Artículo 22. OBSERVACIONES Y DEVOLUCION DEL DUI.- El banco o sociedad financiera corresponsal no concederá el visto bueno en el DUI y procederá a devolver al importador la documentación que ha presentado, en los siguientes casos:

 

a)    Por inconformidad del número de RUC;

b)    Cuando el importador se encuentre inhabilitado en el sistema (NO AUTORIZADO);

c)    Si no coincide la subpartida arancelaria con la descripción arancelaria detallada en el DUI y/o con la mercancía descrita en la nota de pedido;

d)    Si la mercancía declarada corresponde a una subpartida arancelaria prohibida de importar;

e)    Cuando el importador no haya acompañado al DUI la nota de pedido, y/o las autorizaciones previas cuando sea del caso exigir su presentación;

f)     Si las firmas que aparecen de las autorizaciones previas no corresponden a las de los funcionarios competentes para concederlas o la cantidad declarada en el DUI excede del saldo de dicha autorización; y,

g)    Si el DUI no ha sido llenado correctamente o si los datos del DUI y de los documentos presentados no son coincidentes.

 

Artículo 23. CONCESION DEL VISTO BUENO.- Si la declaración de importación ha sido debidamente presentada, el banco o sociedad financiera corresponsal otorgará el visto bueno, para lo cual el funcionario designado suscribirá en el original y las copias del DUI, en el casillero correspondiente, haciendo constar su código y la fecha de aprobación.

 

Hecho esto y en el caso de existir espacios vacíos en el casillero J (Declaración de Mercancía) de los formularios “B” del DUI, los mismos deberán ser invalidados y finalmente, registrará la información requerida en el sistema automatizado.

 

El banco o sociedad financiera corresponsal procederá a devolver al interesado los documentos presentados, reteniendo copias del DUI, de la nota de pedido y del formulario "Autorización Previa de Importación”.

 

En el caso de anulación del DUI, cuyo visto bueno haya sido concedido, los bancos o sociedades financieras corresponsales deberán exigir al importador la presentación del original y copias del documento no utilizado y procederá a su anulación y al archivo respectivo, y, mediante oficio solicitará al Banco Central del Ecuador la anulación en el Sistema Automatizado.

 

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PROCEDIMIENTOS DE EXPORTACIÓN

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

 

SECCION III

PROCEDIMIENTOS DE EXPORTACION

 

Artículo 24. DECLARACION.- Las declaraciones de exportación deberán consignarse en el Formulario Unico de Exportación FUE (Anexo 6), en original y cinco (5) copias.

 

Al FUE deberá acompañarse copia de la factura comercial numerada, en la que debe constar la descripción comercial de la mercancía a exportarse.

 

Artículo 25. REQUISITOS ESPECIALES PARA EXPORTACIONES DE CAFÉ.- Al tiempo de declarar las exportaciones de café, los exportadores deberán depositar en los bancos o sociedades financieras corresponsales la contribución agrícola cafetalera, correspondiente al 2 por ciento del valor FOB, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial del Sector Cafetalero.

 

Los bancos o sociedades financieras corresponsales depositarán los valores que recauden por concepto de esta contribución en la cuenta No. 233100-9901810267 “Contribución Agrícola Cafetalera" del Banco Central, el día hábil subsiguiente al de su recepción, adjuntando copia de los recibos de pago que hayan emitido, en los que deberá constar el número del FUE.

 

Toda solicitud o reclamo con respecto a esta contribución deberá ser presentada ante el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC).

 

Artículo 26. REQUISITOS ESPECIALES PARA EXPORTACIONES DE CACAO.- Para las exportaciones de cacao en grano y sus elaborados, los exportadores deberán presentar el certificado de calidad, emitido por la Asociación Nacional de Exportadores de Cacao -ANECACAO-.

 

Artículo 27. VERIFICACION PREVIA A LA CONCESION DEL VISTO BUENO.- Recibida la documentación a que se refieren los artículos anteriores, el banco o sociedad financiera corresponsal procederá a:

 

Verificar la identidad del exportador, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

 

Consultar en el sistema automatizado si el exportador se encuentra habilitado para operar (AUTORIZADO).

 

De encontrarse inhabilitado (NO AUTORIZADO) no podrá otorgar el visto bueno, salvo que el exportador dé cumplimiento a las obligaciones que consten detalladas en el sistema.

 

Cuando los datos del exportador no se encuentren registrados (NO EXISTE), deberá proceder conforme lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de este Reglamento;

 

Consultar en el sistema automatizado la subpartida declarada a fin de constatar que la descripción comercial de la mercancía detallada en el FUE y en la factura comercial sea la correcta.

 

Revisar, adicionalmente, si la mercancía aforable en la subpartida declarada está prohibida de exportar o se halla sujeta a autorizaciones previas, caso este último en que deberá constatar que en el casillero correspondiente del FUE consten tales autorizaciones, las mismas que deben estar vigentes al tiempo de la presentación de la declaración, al igual que las firmas de los funcionarios que las han concedido.

 

Revisar además, si la subpartida declarada está sujeta a cuota, a fin de constatar que la cantidad declarada no exceda del saldo de dicha cuota.

 

Revisar si la subpartida declarada está sujeta a precios mínimos referenciales, en cuyo caso deberá constatar que el exportador haya consignado en el FUE precios iguales o superiores a éstos;

 

Verificar que el FUE haya sido llenado correctamente, en lo que corresponde a los casilleros para el otorgamiento del visto bueno, de conformidad con el Instructivo de Llenado del FUE que consta al reverso de dicho documento y que los datos del FUE y de los documentos presentados sean coincidentes y que en éstos conste el número del FUE; y,

 

En lo relacionado a las exportaciones de mercancías ingresadas al país bajo el régimen de maquila, verificar que tanto en el formulario único como en la factura comercial se detalle el valor FOB de la exportación (casillero 17), el valor de la materia prima e insumos importados (casillero 18-deducciones) y el valor agregado nacional incorporado al producto (casillero 19).

 

Artículo 28. OBSERVACIONES Y DEVOLUCION DEL FUE.- El banco o sociedad financiera corresponsal no concederá el visto bueno en el FUE y procederá a devolver al exportador la documentación que ha presentado, en los siguientes casos:

 

a)    Por inconformidad del número de RUC;

b)    Cuando el exportador se encuentre inhabilitado en el sistema (NO AUTORIZADO);

c)    Si no coincide la subpartida arancelaria con la descripción comercial detallada en el FUE y en la factura comercial;

d)    Si la mercancía declarada corresponde a una subpartida arancelaria prohibida de exportar;

e)    Cuando en el FUE no consten las autorizaciones previas exigibles;

f)     Si las firmas que aparecen de las autorizaciones previas no corresponden a las de los funcionarios competentes para concederlas;

g)    Cuando la cantidad declarada exceda del saldo de la cuota que se haya establecido para la subpartida correspondiente;

h)    Si el exportador ha consignado en el FUE precios inferiores a los mínimos referenciales;

i)     Cuando el exportador no haya acompañado al FUE la factura comercial; y,

j)     Si el FUE no ha sido llenado correctamente o si los datos del FUE y de los documentos presentados no son coincidentes.

 

Artículo 29. CONCESION DEL VISTO BUENO.- Si la declaración de exportación ha sido debidamente presentada, el banco o sociedad financiera corresponsal otorgará el visto bueno, para lo cual el funcionario designado suscribirá en el original y las copias del FUE, en el casillero correspondiente, haciendo constar su código y la fecha de aprobación

 

En el caso de productos con destino a zonas francas, sujetos a precios mínimos referenciales, cuotas o autorizaciones previas y de productos perecibles en estado natural negociados en consignación, en que el FUE tiene un plazo de validez de 15 días, deberá hacer constar, además, la fecha de su caducidad que se calculará desde la fecha de la aprobación.

 

Hecho esto y en el caso de existir espacios vacíos en los casilleros 13, 14, 15, 16 y 17 de los formularios únicos de exportación, los mismos deberán ser invalidados y finalmente registrará la información requerida en el sistema automatizado.

 

El banco o sociedad financiera corresponsal procederá a devolver al interesado los documentos presentados, reteniendo el original del FUE, copia de la factura comercial, copia del comprobante de pago de la contribución del 2 por ciento, cuando se trate de la exportación de café y de ser el caso el original del certificado de calidad de ANECACAO.

 

En el caso de anulación del FUE, cuyo visto bueno haya sido concedido, los bancos y sociedades financieras corresponsales deberán exigir al exportador la presentación del original y copias del documento no utilizado y procederá a su anulación, luego de lo cual mediante oficio, al que deberá adjuntar el formulario y copias respectivas, solicitará al Banco Central del Ecuador la anulación en el Sistema Automatizado.

 

SECCION IV

INGRESO DE DIVISAS PROVENIENTES DE LAS EXPORTACIONES

 

Artículo 30. DEPOSITO DE DIVISAS.- Los comprobantes de depósito de divisas que por concepto de exportaciones emitan los bancos y sociedades financieras privados, deberán contener al menos la siguiente información:

 

a)    Número del comprobante;

b)    Nombre o razón social del exportador;

c)    Número de RUC;

d)    Monto y denominación de las divisas; y

e)    Número de la cuenta

 

Artículo 31. JUSTIFICACION.- Los exportadores deberán presentar ante cualquiera de los bancos o sociedades financieras corresponsales, de conformidad con las Regulaciones del Directorio del Banco Central, los comprobantes de depósito que justifiquen que han cumplido su obligación de ingresar al país las divisas provenientes de sus exportaciones  y el cupón de pago de la cuota redimible del 1.5 por mil sobre el valor FOB de las exportaciones del sector privado, a favor de la CORPEI.

 

Los bancos o sociedades financieras corresponsales revisarán los comprobantes de depósito presentados; pondrán la fe de presentación en una de sus copias; registrarán en el sistema automatizado los datos que éste les requiera, en la transacción que corresponda según si los depósitos fueron realizados antes o después del embarque de las mercancías; y, procederán a archivarlos.

 

Artículo 32. DIFERENCIAS EN DEPOSITOS ANTICIPADOS DE DIVISAS.- Si el valor de la exportación es superior al monto de las divisas depositadas antes del embarque de las mercancías, el exportador deberá depositar el valor equivalente a la diferencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera por parte de las Gerencias Distritales de Aduana.

 

Artículo 33. EXPORTACIONES EN CONSIGNACION.- Para determinar el monto de divisas a ser ingresadas en el caso de las exportaciones de productos perecibles en estado natural negociados bajo la modalidad de venta en consignación, el exportador deberá presentar a los bancos o sociedades financieras corresponsales la liquidación final de la venta de las mercancías realizada por el importador extranjero, máximo hasta 8 días antes de la fecha de vencimiento del plazo que aquel tiene para ingresar las divisas, plazo que debe constar en el casillero "Forma de Pago" del FUE. Caso contrario el exportador no podrá tramitar nuevas declaraciones de exportación mientras persista su incumplimiento.

 

Si el exportador hubiere depositado las divisas antes del embarque de las mercancías, presentará tal liquidación máximo hasta 45 días después de la fecha de aceptación de la declaración aduanera por parte de las Gerencias Distritales de Aduana y, si el valor de la exportación fuere superior al monto de tal depósito, deberá proceder a depositar el valor equivalente a la diferencia dentro de los 15 días subsiguientes a la fecha de presentación de la liquidación.

 

El banco o sociedad financiera corresponsal revisará la documentación presentada y la remitirá inmediatamente a la Unidad de Comercio Exterior del Banco Central.

 

Artículo 34. DEDUCCIONES.- En el evento que los exportadores se acojan a las normas regulativas sobre deducciones para el ingreso de divisas, deben consignar en el FUE el valor de la deducción y adjuntar al mismo, según el caso, los siguientes documentos que el banco o sociedad financiera corresponsal deberá registrar y archivar:

 

a)    Copia del contrato de arrendamiento o leasing de barcos de pesca de bandera extranjera;

b)    Recibo de pago de los derechos consulares; y,

c)    Copia del contrato suscrito con su comprador extranjero, que justifique el pago de comisiones.

 

Para el caso de deducción de los valores correspondientes a papel kraft y almidón o a insumos y materias primas, que han sido internados al país bajo el régimen de admisión temporal a depósitos industriales, los exportadores deberán consignar en las facturas comerciales los números de los Acuerdos Ministeriales a cuyo amparo se acogen tales deducciones.

 

Artículo 35. MECANISMO DE TRUEQUE.- En los casos de trueque, deberán declararse las exportaciones y las importaciones correspondientes ante el mismo banco o sociedad financiera corresponsal, al cual se entregará, previo al inicio de las operaciones, una copia del contrato de trueque para su registro y archivo.

 

El banco o sociedad financiera corresponsal deberá revisar que la información que conste en los correspondientes FUE y DUI coincida con aquella del contrato de trueque, y se asegurará que en el casillero "Formas de Pago" del FUE y del DUI conste el término "trueque".

 

Cuando el trueque se inicie con la exportación, el plazo para efectuar la importación deberá consignarse en el FUE. Una vez hecha la importación, el exportador deberá entregar al mismo banco o sociedad financiera corresponsal, dentro de ese plazo, copia del DUI en el que conste la declaración aduanera a consumo y los cupones de pago de la cuota redimible a favor de la CORPEI, correspondientes a la exportación e importación respectivas. Luego el banco o sociedad financiera corresponsal, procederá de la siguiente manera:

 

a)    Revisará la documentación recibida;

b)    Registrará en el sistema automatizado, en la transacción de justificación de divisas, el número del DUI en el campo correspondiente al número del comprobante, y el valor FOB, C&F o CIF de la importación, según se haya estipulado en el contrato de trueque, en el campo monto de divisas; y,

c)    Archivará la documentación.

 

Cuando el trueque se inicie con la importación, el exportador deberá entregar al mismo banco o sociedad financiera corresponsal copia del DUI en el que conste la declaración aduanera a consumo. El banco o sociedad financiera corresponsal procederá a:

 

a)    Revisar la documentación recibida;

b)    Registrar en el sistema automatizado, en la transacción registro de depósito anticipado de divisas, el número del DUI en el campo correspondiente al número del comprobante, y el valor FOB, C&F o CIF de la importación, según se haya estipulado en el contrato de trueque, en el campo monto de divisas y los datos correspondientes al cupón de pago de la cuota redimible a favor de la CORPEI; y,

c)    Archivar la documentación. Cuando se declare la exportación correspondiente, se deberá hacer constar en el FUE el número del DUI.

 

Una vez realizados los envíos de mercancías, los exportadores deberán entregar al banco o institución financiera corresponsal, los cupones de pago de la cuota redimible a favor de la CORPEI.

 

Artículo 36. EXPORTACIONES TEMPORALES.- En el caso de las exportaciones temporales para perfeccionamiento pasivo o con reimportación en el mismo estado, el banco o sociedad financiera corresponsal deberá revisar que en el casillero "Tipo de Exportación" del FUE conste "Exportación Temporal" y en el casillero "Régimen" del DUI el código "31" de reimportación.

 

El plazo para efectuar la reimportación deberá consignarse en el FUE, de conformidad con el plazo otorgado por el Gerente Distrital de Aduanas respectivo, y una vez realizada ésta, el exportador deberá entregar al mismo banco o sociedad financiera corresponsal, copia del DUI en el que conste la declaración aduanera, dentro de ese plazo o de su prórroga, si es que la Gerencia Distrital de Aduana la ha concedido.

 

El banco o sociedad financiera corresponsal revisará la documentación presentada y la enviará al Banco Central para su registro en el sistema automatizado. En la transacción de justificación de divisas, se ingresará el número del DUI en el campo correspondiente al número del comprobante, y el valor FOB de la reimportación, en el campo monto de divisas; y, procederá a archivar la documentación.

 

Artículo 37. DELEGACION.- Delégase al Director de Operaciones Internacionales para que conozca y resuelva sobre los justificativos presentados por los exportadores, encaminados a que se amplíe el plazo para justificar el ingreso de las divisas al país, por concepto de sus exportaciones, prórroga que en ningún caso podrá exceder a 180 días.

 

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DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 38. PROCESOS DE CONTROL DIARIOS.- Los bancos o sociedades financieras corresponsales, al finalizar sus operaciones diarias de comercio exterior, deberán revisar que la información que hayan registrado en el sistema automatizado sobre vistos buenos concedidos y justificación de ingreso de divisas esté correcta y completa.

 

Una vez terminada esta revisión, procederán a transferir electrónicamente los datos registrados al Banco Central en el horario determinado en la letra c) del artículo 15 del presente Reglamento.

 

Adicionalmente deberán confrontar la información registrada en el sistema con los reportes entregados por el Banco Central y en el caso de existir inconsistencias, el banco o sociedad financiera corresponsal solicitará las correcciones respectivas, en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la fecha del reporte.

 

Artículo 39. ARCHIVOS.- Los bancos o sociedades financieras corresponsales conectados en forma directa y las empresas de servicios de comunicación de datos autorizadas, deberán mantener los archivos magnéticos de respaldo de la información relativa a vistos buenos concedidos y justificación de depósito de divisas.

 

Los bancos o sociedades financieras corresponsales están obligados a mantener y custodiar en debida forma el archivo físico de los documentos de comercio exterior y los archivos magnéticos de respaldo, por el período de 6 años, de conformidad con lo determinado en el artículo 79 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

 

Artículo 40. ANEXOS.- Los anexos a este Reglamento se consideran parte integrante del mismo.

 

Artículo 41. DEROGATORIA.- Se deroga el Reglamento de Comercio Exterior, expedido por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador el 7 de septiembre de 1999.

 

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

 

Las personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas como importadores o exportadores en el Banco Central, podrán en cualquier tiempo actualizar sus datos, para lo cual deberán presentar en el banco o sociedad financiera corresponsal, la tarjeta de identificación.

 

ARTICULO FINAL. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del 18 de julio de 2000.

 

Dada en Quito julio 18, 2000

Miguel Dávila Castillo

GERENTE GENERAL

 

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