LEY ORGANICA DE ADUANAS
(Publicada en el
Registro Oficial Nº 219, noviembre 26 de 2003)
LA COMISION DE
LEGISLACIÓN Y CODIFICACION
Resuelve:
CAPITULO I:- NORMAS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- La presente ley regula las relaciones
jurídicas entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional
de mercancías dentro del territorio aduanero. Mercancías son los bienes
corporales muebles de cualquier clase.
En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta ley, se
aplicarán las normas del Código Tributario y más leyes generales y especiales.
Art. 2.- Territorio Aduanero.- Territorio aduanero es el territorio
nacional en el cual se aplican las disposiciones de esta ley y comprende las
zonas primaria y secundaria.
La frontera aduanera coincide con la frontera nacional, con las
excepciones previstas en esta ley.
*
Art. 3.- Zonas aduaneras.- Para el ejercicio de las funciones de la administración aduanera, el territorio aduanero se lo divide en las siguientes zonas:
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Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre 23 del 2007.
Art. 4.- Aduanas.- La Aduana es un servicio público que tiene a su
cargo principalmente la vigilancia y control de la entrada y salida de
personas, mercancías y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras
de la República; la determinación y la recaudación de las obligaciones
tributarias causadas por tales hechos; la resolución de los reclamos, recursos,
peticiones y consultas de los interesados; y, la prevención, persecución y
sanción de las infracciones aduaneras.
Los servicios aduaneros comprenden el almacenamiento,
verificación, valoración, aforo, liquidación, recaudación tributaria y el
control y vigilancia de las mercaderías ingresadas al amparo de los regímenes
aduaneros especiales.
Los servicios aduaneros podrán ser prestados por el sector
privado, a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos
por parte de la Iniciativa Privada.
Art. 5.- Potestad Aduanera.- La potestad aduanera es el conjunto de
derechos y atribuciones que la ley y el reglamento otorgan de manera privativa
a la Aduana para el cumplimiento de sus fines.
Los servicios aduaneros serán administrados por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, sea directamente o mediante concesión.
Art. 6.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las personas que
realicen actos que impliquen la entrada o salida de mercancías, las mercancías
y los medios de transporte que crucen la frontera, están sujetos a la potestad
aduanera.
Art. 7.- Alcance de la Sujeción.- La sujeción a la
potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas las formalidades y
requisitos que regulen la entrada o salida de mercancías; el pago de los
tributos y demás gravámenes exigibles que aunque correspondan a diferentes
órganos de la Administración Central o a distintas administraciones
tributarias, por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la
Aduana.
Art. 8.- Facultades de la Aduana.- Son facultades de la
Aduana, las siguientes:
a) Aprehender las mercancías no declaradas
o no manifestadas y los objetos abandonados en las proximidades de las
fronteras;
b) Inspeccionar todo
medio de transporte que se dirija al exterior o proceda de él;'
c) Aprehender a las personas y medios de
transporte que trafiquen con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
ponerlos a órdenes de la autoridad competente;
d) Someter a inspección personal a quienes
crucen la frontera, cuando exista la presunción de delito aduanero;
e) Aprehender objetos o publicaciones que
atonten contra la seguridad del Estado, la salud o moral públicas, de
conformidad con las leyes y reglamentos respectivos;
f) Recibir declaraciones e
informaciones y realizar las investigaciones necesarias para el descubrimiento,
persecución y sanción de las infracciones aduaneras;
g) Proceder a la captura de los presuntos
responsables en los casos de delito flagrante, conforme a lo que se dispone en
el Código Tributario;
h) Ejercer la acción coactiva directamente o mediante delegación;
i) Coordinar con la Dirección Nacional de Migración el registro de los viajeros frecuentes, tomándose como tales a quienes realicen viajes internacionales por lo menos una vez al mes, y remitir el listado trimestralmente al SRI;
j) Poner en conocimiento del Ministerio Público, de forma inmediata, los hechos de los que se desprenden delitos tributarios aduaneros y las personas detenidas por delito flagrante, para el desarrollo de las acciones legales pertinentes.”; y,
k) Las demás atribuciones que señalen
la ley y su reglamento.
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Literales reformados con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre 23 del 2007.
Art. 9.- Tributos al Comercio
Exterior.- Los tributos al
comercio exterior son:
a) Los derechos arancelarios establecidos
en los respectivos aranceles;
b) Los impuestos establecidos en leyes
especiales; y,
c) Las tasas por servicios aduaneros.
La Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante resolución creará o suprimirá las tasas por servicios aduaneros, fijará sus tarifas y regulará su cobro.
CAPITULO II.- OBLIGACION TRIBUTARIA
Art. 10.- Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación
tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal entre el Estado y las
personas que operan en el tráfico internacional de mercancías, en virtud del
cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestación de los
tributos respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimiento de los
demás deberes formales.
Art. 11.- Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera.- Son sujetos de la
obligación tributaria: el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado,
por intermedio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe
satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.
En las importaciones, contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente es el consignante.
*Para actuar como importador, la persona natural o jurídica obtendrá un registro con los requisitos que establezca el Directorio de la CAE.
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Inciso introducido con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre 23 del 2007.
Art. 12.- Hecho Generador de la Obligación Tributaria Aduanera.- El hecho generador de
la obligación tributaria aduanera, es el ingreso o salida de los bienes; para
el pago de impuestos al comercio exterior, es la presentación de la
declaración; en las tasas, es la prestación de servicios aduaneros.
Art. 13.- Nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación
tributaria aduanera, en el caso de los impuestos, nace al momento de la
aceptación de la declaración por la Administración Aduanera; en el de las
tasas, nace por la utilización del respectivo servicio aduanero.
Art. 14.- Base Imponible.- La base imponible de los impuestos
arancelarios, en las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el
valor FOB de las mercancías, determinados según las normas del valor en aduana.
La Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante resolución dictará
las normas correspondientes sobre el valor en aduana de las mercancías, en base
al Convenio de Adhesión del Ecuador a la Organización Mundial de Comercio.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en
moneda extranjera, serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de
América.
Art. 15.- Impuestos Aplicables.- Los impuestos al comercio exterior
aplicables para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son los
vigentes a la fecha de la presentación de la declaración a consumo.
Con sujeción a los convenios internacionales y cuando las
necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante
decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en
su nomenclatura como en sus tarifas.
Art. 16.- Exigibilidad de la Obligación Tributaria Aduanera.- Los tributos aduaneros
son exigibles:
a)
En caso de impuestos:
1.- En la autoliquidación, desde el día
hábil siguiente a la fecha en que se aceptó la declaración.
2.- En la rectificación de tributos, a
partir del día hábil siguiente al de su notificación; y,
b)
En el caso de las
tasas, desde la fecha en que se prestó efectivamente el servicio.
Art. 17.- Extinción de la Obligación Tributaria.- La obligación
tributaria aduanera se extingue por:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción;
d) Aceptación del abandono expreso de las mercancías;
e) Pérdida o destrucción total de las mercancías; y,
f)
Decomiso administrativo
de las mercancías.
Art. 18.- Medios de Pago.- Son medios de pago de las obligaciones
tributarias aduaneras: el dinero en efectivo; las notas de crédito por
obligaciones fiscales; y, los cheques certificados.
Art. 19.- Plazos para el Pago.-
Los impuestos aduaneros se pagarán en los
siguientes plazos:
a) En el caso de la autoliquidación, dentro de
los dos días hábiles de aceptada la declaración o de realizado el aforo físico
en los casos en los que éste proceda; y,
b) En los demás casos, dentro de los ocho días
hábiles de la notificación del título de crédito u orden de cobro.
El pago de las tasas aduaneras se realizará dentro de los dos días
hábiles siguientes a la prestación efectiva del servicio.
El pago de las obligaciones tributarias dentro de los plazos
establecidos no genera intereses. En materia aduanera no se concederá
facilidades de pago.
Art. 20.- Recaudación.- Las obligaciones tributarias, aduaneras serán
recaudadas por las instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas
por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 21.- Acción Coactiva.- El Estado, a través de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, podrá cobrar coactivamente los tributos al
comercio exterior y demás obligaciones como acreedor de la obligación tributaria
aduanera, aplicando para ello las disposiciones contenidas en el Código
Tributario.
Art. 22.- Compensación.- Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición
de parte; las deudas del sujeto pasivo con los créditos que éste tuviere por
pago indebido o en exceso de obligaciones fiscales o por indemnizaciones
originadas en pérdidas o daños de su mercancía durante el almacenamiento
temporal o en depósitos aduaneros.
Art. 23.- Prescripción.- La acción de la Administración Aduanera para cobrar las
obligaciones tributarias, así como la acción de pago indebido del
contribuyente, prescriben en el plazo de tres años contados desde la fecha de
exigibilidad de la autoliquidación o de la rectificación de tributos firme o
ejecutoriada, o del pago, en su caso.
La
prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones tributarias aduaneras
será declarada por el Juez Fiscal de oficio o a petición de parte conforme a
las normas del Código Tributario.
Art. 24.- Abandono Expreso.- Abandono expreso, es la renuncia escrita de la
propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la
facultad legal de hacerlo. Su aceptación por parte del Gerente Distrital
extingue la obligación tributaria.
Las
mercancías fungibles, de fácil descomposición, cuyo abandono expreso se hubiere
aceptado, serán donadas a las instituciones de asistencia social, beneficencia
o de educación que designe el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.
Art. 25.- Pérdida o Destrucción Total de las Mercancías.- La obligación tributaria aduanera
se extingue por pérdida o destrucción total de las mercancías, ocurrida durante
su almacenamiento temporal o en depósito, siempre y cuando se produzca por caso
fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera.
Art. 26.- Decomiso Administrativo.- El decomiso administrativo es la
pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria del Gerente
Distrital, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en los siguientes casos:
a) Mercancías
rezagadas, inclusive en la zona primaria, cuando se desconozca su propietario,
consignatario y consignante;
b) Mercancías
náufragas;
c) Mercancías
que hayan sido objeto de hurto o robo en los recintos aduaneros, o a bordo de
los medios de transporte, cuando luego de recuperadas se ignore quien es su
propietario, consignatario o consignante;
d) Mercancías
de prohibida importación, que no hayan sido reembarcadas, de conformidad
.con lo dispuesto en esta ley; y,
e) Mercancías a las que, por falta del certificado de inspección, cuando proceda, se ha ordenado el reembarque y no se ha realizado en los 15 días posteriores contados a partir de la fecha de la resolución.
Art. 27.- Exenciones.-
Están
exentas del pago de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por
servicio aduanero, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías:
a) Efectos personales de viajeros;
b) Menajes de casa y equipos de trabajo;
c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o
siniestros análogos a favor de entidades del sector público o de organizaciones
privadas de beneficencia o de socorro;
d) Las que importe el Estado y las instituciones
y organismos que constan en el Catastro de Entidades del Sector Público y la
Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA);
e) Donaciones provenientes del exterior, a favor
de las instituciones del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinadas
a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia
técnica, beneficencia,
asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que
tengan suscritos contratos de cooperación con instituciones del Estado.
No habrá
exención de impuestos en las donaciones de vehículos, excepto cuando se trate
de aquellos necesarios para usos
especiales, tales como ambulancias, vehículos clínicos o
radiológicos, coches biblioteca, carros de bomberos, etc., y siempre que su
función sea compatible con la actividad de la institución beneficiaría;
f) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o
restos humanos;
g) Muestras sin valor comercial;
h) Las previstas en la Ley de Inmunidades,
Privilegios y Franquicias
Diplomáticas, que incluye
las representaciones y misiones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y otros
organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional;
e,
i) Los vehículos ortopédicos, aparatos médicos,
ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis
que utilizan las personas con discapacidades para su uso o las personas
jurídicas encargadas de su protección.
No se reconocen más exoneraciones que las
previstas en este artículo, por lo tanto las exclusiones o dispensas previstas
en otras leyes, generales o especiales, no se aplicarán en la liquidación de
los tributos al comercio exterior.
Las importaciones de maquinarias,
implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de
hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el
Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus
diversas modalidades, durante el período de exploración y en los primeros diez
años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país,
se acogen a lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley de Hidrocarburos;
consecuentemente gozarán de la exención del cien por ciento de los impuestos
arancelarios.
Art. 28.- Retorno o Devolución de
Mercancías.-
El retomo al país de mercancías exportadas a
consumo o la devolución al exterior de aquellas importadas a consumo, están
libres del pago de tributos conforme a las condiciones establecidas en el
reglamento.
Art. 29.- Transferencia de Dominio.-
Las
mercancías importadas con exención total o parcial de tributos podrán ser
objeto de transferencia de dominio previa autorización del Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana en los siguientes casos:
a) Libre del pago de tributos luego de
transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que se otorgó el
beneficio;
b) Antes de transcurridos cinco años, previo el
pago de las alícuotas mensuales, tomando en cuenta la parte proporcional que
falte para completar dicho plazo; y,
c) Libre del pago de tributos, cuando la
transferencia de dominio se efectúe en favor de organismos, entidades o personas
que gocen del mismo beneficio.,
En los casos de transferencia de dominio de mercancías
exoneradas al amparo de leyes especiales, se sujetarán al plazo y condiciones
establecidas en las mismas.
CAPITULO IV.- OPERACIONES ADUANERAS
Art. 30.- Cruce
de la Frontera Aduanera.- El ingreso o
salida de personas, mercancías o medios de transporte, al o del territorio
nacional se efectuará únicamente por los lugares y en los días y horas
habilitados por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero queda sujeto al control de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y se
dirigirá por la vía habilitada a la bodega de almacenamiento temporal.
Art. 31.-
Recepción del Medio de Transporte.- Todo medio o
unidad de transporte será recibido en la zona primaria por el distrito de
ingreso, al que presentarán los siguientes documentos exigibles: manifiesto de
carga internacional o carta de porte, lista de pasajeros y tripulantes, lista de
suministros y rancho; y, guía de valija postal, en su caso.
Cumplida la recepción legal del medio de transporte, el
Gerente Distrital o su delegado declarará la libre práctica, para la carga,
descarga y demás operaciones aduaneras.
Art. 32.- Carga y Descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.,
Declarada la libre práctica del medio de transporte, el
Gerente Distrital autorizará la descarga de las mercancías importadas en la zona
primaria, en los días y horas hábiles o habilitados.
El Gerente Distrital podrá autorizar la descarga fuera de
los lugares habilitados para el efecto, cuando la cantidad, volumen o naturaleza
de las mercancías lo amerite.
Las mercancías destinadas a la exportación estarán
sometidas a la potestad de la Administración Aduanera hasta que la autoridad
naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de
transporte.
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Inciso reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de
octubre 23 del 2007.
Art. 33.- Fecha
de Llegada.- Por fecha de llegada de las mercancías se entiende la de
su entrega en los recintos habilitados para almacenamiento temporal.
Art. 34.- Arribo Forzoso.-
El medio de transporte que arribe por causas de mal tiempo
u otras de fuerza mayor a un puerto distinto al de su destino se sujetará al
control de la Administración Aduanera más cercana.
Producido el arribo forzoso, el conductor comunicará el
hecho a la autoridad naval, aérea o terrestre, según corresponda, quien
notificará inmediatamente del particular al distrito de la jurisdicción.
El arribo forzoso se considerará legítimo cuando sea
justificado por el conductor ante las autoridades competentes y éstas así lo
declaren.
Declarado legitimo el arribo forzoso, el Gerente Distrital,
a solicitud del propietario o consignatario de las mercancías o de oficio,
autorizará la realización de las operaciones aduaneras que correspondan.
Art. 35.-
Cambio de Puerto.- Las mercancías que lleguen al país y figuren en el
manifiesto de carga como destinadas a un puerto, en casos de fuerza mayor o caso
fortuito, a solicitud del transportista, quien adjuntará la Carta de Corrección
y previa autorización del Gerente Distrital del destino original, podrán
descargarse para su despacho en otro puerto habilitado.
En los casos en que por disposición de autoridad competente
se cambie el puerto de descarga de las mercancías, los consignatarios o dueños
de las mercancías podrán efectuar los trámites para- desaduanizar en dicho
puerto.
Art. 36.-
Faltantes de Mercancías.- Las mercancías
que aparecieren manifestadas como destinadas a un puerto para ser descargadas en
él y no hayan sido entregadas al lugar habilitado para su recepción, sin la
justificación determinada en el reglamento, se consideran como no presentadas y,
el transportista quedará sujeto a las sanciones establecidas en esta ley.
Art. 37.-
Transbordo.- Realizada la recepción del medio de transporte, a
solicitud del transportista, el Gerente Distrital autorizará, bajo su vigilancia
y dentro de la zona primaria a que se realice el transbordo total o parcial de
las mercancías'" manifestadas, de un medio de transporte a otro, para continuar
hacia su destino en el exterior, sin que se requiera el reconocimiento de las
mercancías.
Art. 38.-
Transporte Multimodal.- Se entiende
por transporte multimodal la movilización de mercancías por dos o más medios de
transporte diferentes, fuera del territorio aduanero.
Para el despacho de las mercancías provenientes del
exterior que hubieren utilizado este sistema de transporte, el distrito aceptará
los sucesivos conocimientos de embarque, guías aéreas o carta de porte, según el
caso.
Art. 39.-
Almacenamiento Temporal.- Las mercancías
descargadas serán entregadas por el transportista a las bodegas de
almacenamiento temporal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al
descargue, bajo el control distrital, en espera de la declaración
respectiva.
Las mercancías de
exportación ingresarán al
almacenamiento temporal cuando deban someterse al aforo físico, en aplicación
del sistema aleatorio.
El Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana,
previa suscripción del correspondiente contrato de concesión, autorizará
el funcionamiento de las bodegas para el almacenamiento temporal de
mercancías.
Art. 40.-
Responsabilidades.- Los propietarios o concesionarios de bodegas destinadas al
almacenamiento temporal de mercancías y
depósitos aduaneros indemnizarán al dueño o
consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de ellos. Los
propietarios o concesionarios serán responsables ante el fisco por el pago de
los tributos correspondientes, excepto cuando concurran circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor aceptadas por la Administración Aduanera.
La indemnización comprenderá el valor CIF o FOB de la
mercancía, según se trate de importación o 'exportación, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
El dueño, consignatario o el consignante indemnizará por
los daños y perjuicios causados en las bodegas, ya por la naturaleza o peligro
de sus mercancías, por no haber manifestado estas condiciones en los documentos
de embarque, o no haber expresamente informado de ellas a quienes tienen su
custodia.
Art. 41.-
Derechos del Propietario, Consignatario o del Consignante.- En el
manifiesto de carga el propietario, consignatario o el consignante, en su caso,
señalará la bodega en la que el transportista efectuará la entrega de sus
mercancías para el almacenamiento temporal.
Durante el almacenamiento temporal y antes de presentar la
declaración,
el
propietario
o
consignatario
o su
representante, previa autorización del Gerente Distrital y bajo su control,
podrá efectuar el reconocimiento de sus mercancías, para verificar la exactitud
de la mercancía con la información documental recibida y, procurar su adecuada
conservación.
Art. 42.-
Reembarque al Exterior.- El
consignatario o el destinatario podrá solicitar el reembarque de las mercancías
manifestadas, mientras no hayan sido declaradas al régimen de consumo, en
abandono expreso o tácito, o no se haya configurado, respecto de ellas,
presunción fundada de delito aduanero.
*El reembarque será autorizado por el Gerente Distrital de ingreso o de destino final de las mercancías y, será obligatorio en el caso de las de prohibida importación.
El reembarque se realizará desde el distrito de ingreso o de destino final, bajo el control del Servicio de Vigilancia Aduanera.
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Inciso reformado
con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre 23 del 2007.
CAPITULO V.- DECLARACIÓN ADUANERA
Art. 43.- Obligatoriedad y Plazo.-
El propietario, consignatario o consignante, en su caso,
personalmente o a través de un agente de aduana, presentará en el formulario
correspondiente,
la declaración de las mercancías provenientes del extranjero o con
destino a él, en la que solicitará el régimen aduanero al que se someterán.
El declarante es personal y pecuniariamente responsable por
la exactitud de los datos consignados en la declaración. En el caso de personas
jurídicas, la responsabilidad recae en la persona de su representante legal.
En las importaciones, la declaración se presentará en la
aduana de destino, desde siete días antes, hasta quince días hábiles siguientes
a la llegada de las mercancías.
En las exportaciones, la declaración se presentará en la
aduana de salida, desde siete días antes hasta quince días hábiles siguientes al
ingreso de las mercancías a la zona primaria aduanera.
En la importación y en la exportación a consumo, la
declaración comprenderá la autoliquidación de los impuestos
correspondientes.
El Gerente Distrital podrá autorizar el desaduanamiento
directo de las mercancías en los casos previstos en el reglamento y previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.
Art. 44.- Documentos de Acompañamiento.-
A la declaración aduanera se acompañarán los siguientes documentos:
a) Original o copia negociable del conocimiento
de embarque, guía aérea o carta de porte;
b) Factura comercial y póliza de seguro expedida de conformidad con la ley
d) Certificado de origen cuando proceda;
f) Los demás exigibles por regulaciones expedidas por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI- y/o por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el ámbito de sus competencias.
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Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de
octubre 23 del 2007.
Art. 45.- Aceptación de la Declaración.-
Presentada la declaración, el Distrito verificará que ésta contenga los datos
que contempla el formulario respectivo, los cotejará con los documentos de
acompañamiento y comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigibles
para el régimen. Si no hay observaciones, se aceptará la declaración fechándola
y otorgándole un número de validación para continuar su trámite. Una vez
aceptada, la declaración es definitiva y no podrá ser enmendada.
En caso de existir observaciones a la declaración, se
devolverá al declarante para que la corrija dentro de los tres días hábiles
siguientes; corregida ésta, el Distrito la aceptará.
Si el declarante no acepta las observaciones, la
declaración se considerará firme y se sujetará en forma obligatoria al aforo
físico.
La declaración aduanera no será aceptada por el Distrito
cuando se presente con borrones, tachones o enmendaduras.
El declarante es personal y pecuniariamente responsable por
la exactitud de los datos consignados en la declaración. En el caso de personas
jurídicas, la responsabilidad recae en la persona de su representante legal.
Art.- 46.- Aforo.- Aforo es el acto
administrativo de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera
que consiste en la verificación física o documental del origen, naturaleza,
cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.
Los aforos físicos se realizarán
por parte de la Administración Aduanera o por las empresas contratadas o
concesionadas y se efectuarán en destino sobre la base de perfiles de riesgo,
que serán determinados conforme a las disposiciones que dicte para su aplicación
el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en base a las prácticas y
normativa internacional.
Como
parte del aforo físico, o como acto previo, la CAE podrá utilizar sistemas
tecnológicos de escaneo con rayos X o similares, para el control de mercancías y
productos que ingresen al país o que se exporten.
El perfil de riesgo estará compuesto de un conjunto de
variables relacionadas con las operaciones de comercio exterior y que permitan
identificar el nivel de riesgo de las transacciones de importación a cualquier
régimen aduanero.
Las empresas
contratadas o concesionadas serán responsables solidarias con el importador
respecto de las obligaciones tributarias generadas por la importación de
mercancías sujetas a su control, así como por las multas que se le impongan, sin
perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar,
las cuales no podrán ser limitadas por el contrato.
El aforo físico en destino se efectuará obligatoriamente,
en los siguientes casos:
a)
Cuando, como resultado de la aplicación del sistema de perfiles de riesgo
resulte seleccionado para el aforo;
b) Cuando así lo
resuelva la Administración Aduanera, por existir indicios de delito aduanero;
c) Cuando lo solicite el declarante;
d) Cuando sea la primera vez que un importador presenta una
declaración aduanera, o si el importador no ha realizado importaciones durante
los dieciocho meses previos a la importación actual;
e)
Cuando no exista antecedentes de importación de una mercancía particular;
f) Cuando el declarante no acepte las observaciones
formuladas por la Aduana a su declaración; y,
g) Cuando
se determine a través del proceso de selección aleatoria, el mismo que no será
superior al 5% del total de las declaraciones presentadas en el mes.
El Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, dictará la normativa que regule los aforos físicos y
documentales y sus costos.”.
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Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de
octubre 23 del 2007.
Art. 47.- Plazo para el Aforo Físico.-
En los casos señalados en el artículo anterior, el aforo físico se realizará en
forma inmediata, será público y con la presencia del declarante o su Agente de
Aduana.
Si como resultado del aforo físico se determinan faltantes
o averías, el Gerente Distrital dispondrá la cancelación de los tributos en
consideración a la mercancía determinada, existente o en buenas condiciones.
Si del aforo físico se estableciere presunciones de
responsabilidad por infracciones aduaneras, se observará el procedimiento
establecido en esta ley para su juzgamiento y sanción.
Art. 48.- Consulta de Aforo.-
Cualquier persona podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías,
cumpliendo los requisitos señalados en el reglamento a esta ley. Su dictamen
será de aplicación general y obligatorio y se publicará en el Registro
Oficial.
Art. 49.- Autorización de Pago.-
El Distrito autorizará el pago de los tributos aduaneros:
a) Cuando el aforo documental sea firme y no se
haya activado el mecanismo de selección aleatoria; y,
b) Si realizado el aforo físico no aparecieren observaciones que formular a la
declaración.
Art. 50.- Entrega de la Mercancía.-
Procede la entrega de las mercancías:
a) Cuando se han pagado los tributos al comercio
exterior;
b) Cuando se ha garantizado el pago de los
tributos al comercio exterior; y,
c) Cuando se ha presentado el certificado
liberatorio otorgado por la autoridad competente.
Ordenada la entrega de la mercancía ninguna autoridad podrá
retenerla, salvo orden judicial que disponga lo contrario.
Art. 51.- Abandono Tácito.-
El Gerente Distrital declarará de oficio y notificará al
propietario, consignatario o consignante el abandono tácito de las mercancías,
por las siguientes causas:
a) La falta de presentación de la declaración
dentro de los quince días hábiles de ingresada la mercancía a las bodegas de
almacenamiento temporal;
b) La ausencia del declarante para el aforo
físico transcurridos cinco días hábiles desde la fecha de recepción de la
notificación de la fecha fijada para el efecto;
c) La falta de pago de tributos aduaneros en los
dos días hábiles siguientes desde que la declaración quedó firme o desde que se
practicó el aforo; y,
d) Cuando se hubiere vencido el plazo de
permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.
Art. 52.- Efectos del Abandono Tácito.-
Las mercancías declaradas en abandono tácito se rematarán en subasta pública o
serán materia de venta directa, de acuerdo a las normas establecidas en esta ley
y su reglamento.
El propietario, destinatario o consignante cuyas mercancías
hubieren sido declaradas en abandono tácito, tendrá derecho a liberarlas hasta
antes del remate o venta directa, previo el pago de la totalidad de los valores
que adeude por concepto de tributos, intereses, multas y gastos ocasionados.
Art. 53.- Verificación y Rectificación.-
Dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al
comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación
aleatoria por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Si se comprueba que la liquidación adoleció de errores en favor o en contra de
los sujetos de la obligación tributaria, se procederá a la reliquidación
respectiva sin perjuicio de las demás acciones que legalmente correspondan,
siempre y cuando no exista presunción de delito.
Si la reliquidación estableciere una diferencia en favor o
en contra del sujeto pasivo, se emitirá inmediatamente la respectiva nota o título de
crédito.
Art. 54.- Auditoría.-
El Gerente Distrital dispondrá las auditorías respecto de importaciones o
exportaciones de mercancías, de los tres años inmediatos anteriores realizadas
al amparo de regímenes aduaneros especiales.
Para las auditorías se podrá efectuar cualquier tipo de
constataciones, sean documentales, contables o físicas.
*Art. … El control
aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte
hacia y desde el territorio nacional, inclusive la mercadería que entre y salga
de las zonas francas, por cualquier motivo.
Así mismo,
se ejercerá el control aduanero sobre las personas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior y sobre las que entren y salgan del
Ecuador.
El control aduanero se realizará en las
siguientes fases de conformidad con la normativa internacional establecida para
el efecto: control anterior, control concurrente y control posterior.
Cuando una de las dos instituciones así lo requiera, el
control posterior se realizará mediante acciones coordinadas entre la
Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas.
Para estos efectos, la Corporación Aduanera Ecuatoriana
podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos y Seguros respecto
de las cuentas bancarias de los importadores y exportadores, sin las
restricciones del sigilo bancario
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de
octubre 23 del 2007.
CAPÍTULO VI.- REGÍMENES ADUANEROS
Art. 55.- Importaciones a Consumo.-
La importación a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías
extranjeras son nacionalizadas y puestas a libre disposición para su uso o
consumo definitivo.
Art. 56.- Exportación a Consumo.-
La exportación a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías,
nacionales o nacionalizadas, salen del territorio aduanero, para su uso o
consumo definitivo en el exterior.
SECCIÓN II
REGÍMENES ESPECIALES
Art. 57.- Tránsito Aduanero.-
Tránsito aduanero es un régimen por el cual las mercancías son transportadas
bajo control aduanero, de una oficina distrital a otra del país o con destino al
exterior.
Art. 58.- Importación Temporal con Reexportación en el
mismo Estado.-
Importación temporal con reexportación en el mismo estado es el régimen
suspensivo del pago de impuestos, que permite recibir mercancías extranjeras en
el territorio aduanero, para ser utilizadas con un fin determinado durante
cierto plazo y reexportadas sin modificación alguna, con excepción de la
depreciación normal por el uso.
Art. 59.- Importación Temporal para Perfeccionamiento
Activo.-
Importación temporal para perfeccionamiento activo es el régimen suspensivo del
pago de impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio
aduanero durante un plazo determinado para ser reexportadas luego de un proceso
de transformación, elaboración o reparación.
Art. 60.- Depósito Aduanero.-
Depósito aduanero es el régimen suspensivo del pago de impuestos por el cual las
mercancías permanecen almacenadas por un plazo determinado en lugares
autorizados y bajo control de la Administración Aduanera, en espera de su
destino ulterior.
Los depósitos aduaneros son: comerciales, públicos o
privados» e industriales.
En los depósitos comerciales, las mercancías, de propiedad
del concesionario o de terceros, permanecen almacenadas, sin transformación
alguna.
En los depósitos industriales, las mercancías de propiedad
del concesionario, se almacenan para su transformación.
Podrán ser concesionarios de depósito aduanero, las
personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras legalmente
establecidas en el Ecuador.
Art. 61.- Almacenes Libres y Especiales.-
El almacén libre es el régimen liberatorio que permite, en puertos y aeropuertos
internacionales, el almacenamiento y venta a pasajeros que salen del país, de
mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de impuestos.
Bajo el régimen de admisión temporal, podrán habilitarse
almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación
y mantenimiento de naves, aeronaves y ' vehículos de
transporte terrestre, internacionales.
Art. 62.- Exportación Temporal con Reimportación en el
mismo Estado.-
La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen
suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero
de mercancías nacionales o nacionalizadas para ser utilizadas en el extranjero,
durante cierto plazo con un fin determinado y reimportadas sin modificación
alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.
Art. 63.- Exportación Temporal para Perfeccionamiento
Pasivo.-
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen suspensivo
del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser
reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o
reparación.
Art. 64.- Devolución Condicionada.-
Devolución condicionada es el régimen por el
cual se permite obtener la devolución total o parcial de los impuestos pagados
por la importación de las mercancías que se exporten dentro de los plazos que
señale el reglamento de esta ley, en los siguientes casos:
a) Las sometidas en el país a un proceso de
transformación;
b) Las incorporadas a la mercancía; y,
c) Los envases o acondicionamientos.
Art. 65.- Reposición con Franquicia Arancelaria.-
Reposición con franquicia arancelaria es el régimen
compensatorio por el cual se permite importar mercancías idénticas o
equivalentes, sin el pago de impuestos, en reposición de las importadas a
consumo, que retoman al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de
transformación en el país, o se utilizaron para producir, acondicionar o envasar
mercancías que se exportaron.
Art. 66.- Zona Franca.-
Zona franca es el régimen liberatorio que por el principio de
extraterritorialidad, permite el ingreso de mercancías, libre de pago de
impuestos, a espacios autorizados y delimitados del territorio nacional. Las
mercancías ingresadas a zona franca no están sujetas al control de la
Administración Aduanera.
Las zonas francas son comerciales e industriales:
a) Comerciales son aquellas en las cuales las
mercancías admitidas permanecen sin transformación alguna, en espera de su
destino ulterior; y,
b) Industriales son aquéllas en que las
mercancías se admiten para someterlas a operaciones autorizadas de
transformación y perfeccionamiento, en espera de su destino ulterior.
Este régimen se regulará por las normas
especialescontenidas en la Ley de Zonas Francas.
Art. 67.- Régimen de Maquila.-
La maquila es el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite el
ingreso de mercancías por un plazo determinado, para luego de un proceso de
transformación ser reexportadas.
El ingreso de las mercancías y la reexportación de los
productos terminados, así como el tratamiento de los desperdicios es competencia
del Gerente Distrital.
Art. 68.- Ferias Internacionales.-
Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías
de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo
determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así
como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y
decoración, libre del pago de impuestos, previo el cumplimiento de los
requisitos y formalidades señaladas en el reglamento.
SECCIÓN III
RÉGIMEN PARTICULAR O DE EXCEPCIÓN
Art. 69.- Tráfico Postal Internacional y Correos
Rápidos.-
La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales, cuyo
valor CIF o FOB, en su caso, no exceda del límite que se establece en el
reglamento de esta ley, transportados por cualquier clase de correo, incluidos
los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana mediante
formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que excedan el límite
establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales.
Art. 70.- Tráfico Fronterizo.-
El tráfico fronterizo es el régimen que, de acuerdo a los compromisos
internacionales, permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o
consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del
pago de impuestos aduaneros. La Corporación Aduanera Ecuatoriana, de acuerdo a
los compromisos internacionales, delimitará el área del territorio nacional en
el que se aplicará este régimen.
Art. 71.- Zona de Libre Comercio.-
Zona de libre comercio es el régimen que permite el intercambio de mercancías,
libre del pago de impuestos aduaneros, entre países integrantes de una zona de
territorio delimitado y de mercancías originarias de los mismos, sujetó a las
formalidades aduaneras previstas en los respectivos convenios
internacionales.
SECCIÓN IV
CAMBIO DE RÉGIMEN
Art. 72.- Cambio de Régimen.-
Las mercancías declaradas a un régimen suspensivo o
liberatorio de impuestos aduaneros, podrán ser declaradas a cualquier otro
régimen, antes del vencimiento del plazo concedido. Previo el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado
por el Gerente Distrital, excepto en el caso de mercancías ingresadas al amparo
de contratos para ejecución de obras públicas, cuya autorización corresponde al
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Prohíbese el cambio de
régimen de mercancías ingresadas a consumo a cualquier otro régimen.
Art. 73.- Pago de Tributos.-
En la nacionalización, el pago de los tributos al
comercio exterior se efectuará aplicando las tarifas y el tipo de cambio
vigentes a la fecha de presentación de la declaración a consumo.
En la reexportación de las mercancías importadas
temporalmente para la construcción de obras o prestación de servicios, se
causará la parte proporcional de los impuestos aduaneros calculados sobre el
valor depreciado del bien, aplicando las normas establecidas respecto al
impuesto a la renta, con la tarifa y el tipo de cambio vigentes a la fecha de
presentación de la declaración para la reexportación.
Para el caso de nacionalización de las mercancías importadas bajo este régimen, se considerará el valor original del bien y se aplicará la tarifa y tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la declaración a consumo.
CAPITULO VII.- GARANTÍAS ADUANERAS
Art. 74.-
Derecho de Prenda.- La Administración Aduanera tiene derecho de prenda
especial y preferente sobre las mercancías sometidas a su control para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Este
derecho prevalece sobre cualquier otro establecido legal o
convencionalmente.
Art. 75.-
Clases de Garantías.- Las garantías
aduaneras son generales y específicas y se otorgarán en la forma, plazos y
cuantía que se determine en el reglamento de esta ley, en el siguiente
contexto:
1.- Garantía General.- Se exigirá garantía general en los
siguientes casos:
a) Para el ejercicio de la actividad
de Agente de Aduana;
b) Para el funcionamiento de
depósitos aduaneros y bodegas de almacenamiento temporal o de cualquier otra
actividad aduanera que se realice por contrato o concesión;
c) Para la importación temporal de
maquinarias, equipos y vehículos de trabajo destinados a la ejecución de obras
públicas y prestación de servicios; y,
d) Para las empresas que
habitualmente realizan transporte de mercancías bajo el régimen aduanero de
tránsito.
2.- Garantías Específicas.- Se exigirá garantía especifica
en
los siguientes casos:
a) Para asegurar el pago de los
tributos al comercio exterior por cada despacho respecto de mercancías que se retiran de
bodegas de almacenamiento temporal;
b) Para la importación y exportación
temporal de mercancías;
c) Para asegurar el cumplimiento de
formalidades aduaneras;
d) Para el despacho de las
mercancías cuando exista controversia; y,
e) Para los medios de transporte
internacional de personas y mercancías.
Las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro
.
CAPITULO VIII.- CONTROVERSIAS, RECLAMOS Y RECURSOS
Art. 76.-
Materia de los reclamos sobre cualquier acto administrativo
aduanero.- Los reclamos sobre cualquier acto administrativo aduanero
u otro que ocasione perjuicio directo a una persona natural o jurídica, se
presentarán por el afectado, ante el Gerente del que emanó el acto
administrativo, dentro del término de veinte días de realizado o notificado el
acto. La reclamación reunirá los requisitos previstos en el Código
Tributario.
Cuando las reclamaciones o controversias que se originen
entre los importadores y las verificadoras o de éstas con el Gerente Distrital,
versen sobre clasificación arancelaria, valoración, origen de las mercancías o
reliquidación de tributos, podrá acudirse al arbitraje de derecho como mecanismo
de solución de conflictos con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y
Mediación.
Art. 77.-
Resolución.- El Gerente ante el cual se presentó el reclamo,, resol
verá las reclamaciones en el término de veinte días hábiles, contados desde el
día siguiente al de la presentación de la petición, término al que se añadirá el
que se haya concedido para la presentación de pruebas, el mismo que no excederá
de diez días.
La resolución pone fin a la fase administrativa, sin
perjuicio del recurso de revisión, así como de la acción contenciosa a que
hubiere lugar.
La falta de resolución dentro del plazo previsto en el
inciso primero de este artículo causará la aceptación tácita del reclamo.
La aceptación tácita del reclamo excluye el deber del
Gerente Distrital de dictar resolución expresa. La aceptación tácita tendrá el
carácter de acto firme que ha causado estado.
El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
impondrá una multa equivalente a diez salarios mínimos vitales generales, a los
funcionarios responsables de la aceptación tácita, sin perjuicio de la
responsabilidad personal y pecuniaria a que hubiere lugar.
Art. 78.- Pago
Indebido.- El Gerente Distrital es competente para conocer y resolver
la acción de pago
indebido.
El reclamo administrativo correspondiente se lo resolverá
conforme a las normas del artículo anterior, en lo no previsto se aplicará el
Código Tributario.
El Gerente Distrital emitirá la nota de crédito cuando
proceda.
Art. 79.-
Recurso.- El recurso de revisión será conocido por el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, conforme a lo previsto en el
Código Tributario.
Las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas ante
el Tribunal Distrital de lo Fiscal competente dentro del plazo y observando los
requisitos establecidos en el Código Tributario.
Art. 80.-
Concepto.- Constituye infracción aduanera toda acción u omisión que
viole normas sustantivas o adjetivas que regulen el ingreso o salida de
mercancías por las fronteras y zonas aduaneras del país, sancionada con pena
establecida con anterioridad a esa acción u omisión.
Art. 81.-
Clases de Infracciones.- Las
infracciones aduaneras se clasifican en delitos, contravenciones y faltas
reglamentarias.
Para la configuración de los delitos se requieren la
existencia de dolo; para las contravenciones y faltas reglamentarias basta la
transgresión de la norma.
En el caso de importación o exportación de mercancías no
aptas para el consumo, el Gerente Distrital ordenará su inmediata destrucción,
debiendo comunicar del particular al Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.
CAPITULO II.- DEL DELITO ADUANERO
Art. 82.-
Delito Aduanero.- El delito aduanero consiste en el ilícito y clandestino
tráfico internacional de mercancías, o en todo acto de simulación, ocultación,
falsedad o engaño que induzca a error a la autoridad aduanera, realizados para
causar perjuicios al fisco, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el
cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de
tributación.
Art. 83.- Tipos
de Delitos Aduaneros.- Son delitos
aduaneros:
a) La entrada de mercancías al territorio
aduanero, o la salida de él sin el control de la Administración Aduanera;
b) La carga o descarga de mercancías de un medio
de transporte sin control de la Administración Aduanera;
c) El lanzamiento de mercancías de un medio de
transporte, eludiendo el control aduanero;
d) La modificación del estado de las mercancías
entre el punto de franqueamiento de la frontera aduanera y el distrito de
destino;
e) La utilización no autorizada de un lugar,
puerto o vía no habilitado para el tráfico internacional de mercancías salvo los
casos fortuitos o de fuerza mayor;
f) El abandono de mercancías en lugares
contiguos o cercanos a las fronteras;
g) La venta, transferencia o el uso indebido de
mercancías importadas al amparo de regímenes suspensivos de pago de impuestos, o
con exoneración total o parcial, sin la autorización previa del Gerente
competente;
h) La tenencia o movilización de mercancías
extranjeras sin
la documentación que acredite su legal importación;
i) La falta de presentación del manifiesto
de carga total o la tenencia de mercancías no manifestadas a bordo de un
transporte internacional;
j) La falsa declaración aduanera respecto del tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen y procedencia de las mercancías, cuando la diferencia de los tributos causados exceda del diez por ciento, será sancionada con la pena establecida para el delito de falsedad de instrumentos públicos, de conformidad con el Código Penal, en cuyo caso no se requerirá declaratoria judicial previa en materia civil para el ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.”.
k) La falsificación o alteración de los
documentos que deben acompañarse a la declaración aduanera;
l) La sustitución de mercancías para el
aforo físico;
m)
La violación de sellos o precintos u otras seguridades colocadas en los
medios y unidades de transporte;
n) La salida de mercancías de las bodegas de
almacenamiento temporal o de los depósitos, sin el cumplimiento de las
formalidades aduaneras;
o) La ejecución de actos idóneos inequívocos
dirigidos a realizar los actos a que se refieran los literales anteriores, si
éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del infractor; y,
p) La falsa declaración sobre los valores del
flete y del seguro relacionados con el tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor,
origen y procedencia de las mercancías.
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de
octubre 23 del 2007.
Art. 84.-
Sanciones para el Delito.- Sin perjuicio
del cobro de los tributos, son sanciones acumulativas aplicables al delito,
cualquiera que sea el valor de la mercancía o la cuantía de los tributos que se
evadieron o se pretendieron evadir que supere el diez por ciento, las
siguientes:
a) Prisión de dos a cinco años;
b) Decomiso de las mercancías materia del delito
y de los objetos utilizados para su cometimiento, inclusive los medios de
transporte, siempre que sean de propiedad del autor o cómplice de la
infracción.
En caso de que el medio de transporte no sea de propiedad
del autor o cómplice de la infracción, previamente a la devolución del mismo se
impondrá a su propietario una multa equivalente al 20% del valor CIF de la
mercancía;
c) Multa equivalente al 300% del valor CIF de la
mercancía objeto del delito; y,
d) Si el autor, cómplice o encubridor fuere un
agente de aduana,
sin
perjuicio
de las
sanciones que correspondan, se le cancelará definitivamente la licencia.
Art. 85.-
Delito Agravado.- Si el autor, cómplice o encubridor del delito aduanero
fuere un empleado o funcionario del servicio aduanero, será sancionado con la
pena de prisión más alta prevista en el artículo anterior y con la destitución
de su cargo.
Si el autor, cómplice o encubridor del delito aduanero
fuere un comerciante matriculado, se le impondrá además de las sanciones
establecidas en esta ley, la cancelación definitiva de su matrícula de comercio
o su equivalente.
En el caso del literal c) del articulo anterior, la multa
será de 525 dólares 78 centavos de los Estados Unidos de América.
Art. 86.-
Competencia y procedimiento.- La Función Judicial es competente para conocer y juzgar el
delito aduanero. La Administración Tributaria, denunciará ante el Ministerio
Público la infracción tributaria o aduanera debiendo el Juez Fiscal conocer y
realizar los actos que en el Código de Procedimiento Penal corresponden a los
jueces de lo Penal, incluyendo la etapa intermedia; los tribunales distritales
de lo Fiscal, el juicio; las cortes superiores de la sede del Juez Fiscal
respectivo, las apelaciones y los recursos de nulidad; y, las salas de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, previo sorteo, los recursos de casación y de
revisión en contra de las sentencias que expidan los tribunales distritales de
lo Fiscal, de conformidad con el artículo 355 del Código Tributario
Codificado.”.
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196
de octubre 23 del 2007.
Art. 87.-
Decomiso Judicial.- El Juez Fiscal declarará el decomiso definitivo y ordenará
el remate o venta directa de las mercancías conforme a las normas de esta ley y
su reglamento, cuando transcurridos quince días desde la fecha de citación del
autocabeza del proceso no compareciere el sindicado o propietario de las
mercancías aprehendidas o no .fuere identificado.
En caso de llegarse a identificar a los sindicados, el juicio continuará para su juzgamiento y aplicación de. las demás penas, sin perjuicio de dictarse el decomiso definitivo a que hubiere lugar.
CAPITULO III.- DE LAS CONTRAVENCIONES
a) Incurrir en faltantes de
mercancías declaradas en los manifiestos de carga y no entregadas por el
transportista a la Administración Aduanera;
b) El incumplimiento de la entrega inmediata de las mercancías descargadas por
parte del transportista, para su almacenamiento temporal o depósito aduanero;
c) Descargar lastre sin
autorización del distrito;
d) El incumplimiento de plazos en los regímenes especiales;
e) La falta de permisos o
autorizaciones previas al embarque de las mercancías cuando estos requisitos
sean exigibles, antes de la presentación de la declaración; y,
f) La entrega por parte de
funcionarios o empleados del servicio aduanero, de información calificada como
confidencial por las autoridades respectivas.
Art. 89.- Sanciones para las
Contravenciones.- Las contravenciones serán
sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento del valor CIF de
las mercancías.
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No.
196 de octubre 23 del 2007.
CAPITULO IV.- DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS
Art. 90.-
Faltas Reglamentarias.- Son faltas
reglamentarias las siguientes:
a) El error o la inexactitud de la declaración
aduanera o en los documentos de acompañamiento que no provenga de acción u
omisión dolosa;
b) La no prestación de facilidades para la
sujeción al control aduanero;
c) La presentación tardía o incompleta de la
declaración aduanera; y,
d) La inobservancia a los reglamentos o
disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no
tipificadas como delitos o contravenciones.
Art. 91.-
Sanciones por faltas reglamentarias.- Las faltas
reglamentarias se sancionarán con una multa de 26 dólares 28 centavos de los
Estados Unidos de América.
Art. 92.-
Competencia y Procedimiento.- Es competente
para
sancionar
las
contravenciones y las faltas reglamentarias, el Gerente Distrital, siguiendo el procedimiento
establecido en el reglamento a esta ley.
CAPITULO V.- DE LA
ACCION POPULAR Y LA
PRESCRIPCION
Art. 93.-
Acción Popular.- Concédese acción popular para denunciar ante el Juez Fiscal
competente los ilícitos aduaneros, de acuerdo con las normas establecidas en el
Código Tributario y en esta ley. El Estado garantiza protección y reserva al
denunciante, quien percibirá el quince por ciento del producto del remate o
venta directa o de la mayor recaudación que se obtenga por efecto de la
denuncia, deducidos los tributos correspondientes y las costas procesales.
Art. 94.-
Prescripción de la Acción Penal.- Las acciones
penales por delitos aduaneros prescriben en el plazo de quince años. Las
contravenciones y faltas reglamentarias prescriben en dos años, contados desde
la fecha en que la infracción fue cometida o desde la realización del último
acto idóneo en caso de delito. Los plazos correrán, hubiere o no, el respectivo
enjuiciamiento penal o proceso administrativo en su caso.
Art. 95.-
Prescripción de las Sanciones.- La pena de
prisión prescribe en el doble del tiempo que la prescripción de la acción penal,
contado desde la ejecutoria de la sentencia si no hubiese sido aprehendido el
infractor.
La sanción pecuniaria por delito, contravención o falta
reglamentaria es imprescriptible. .La recaudación de las sanciones pecuniarias
ingresarán a los recursos de la Corporación.
CAPITULO VI.- REMATE,
VENTA DIRECTA Y ADJUDICACIÓN
I .- DEL REMATE
Art. 96.- Del Remate.-
El Gerente Distrital procederá al remate de las siguientes
mercancías:
a) Las declaradas en decomiso definitivo;
b) Las declaradas en abandono; y,
c) Las declaradas en decomiso
administrativo.
Las mercancías serán rematadas en pública subasta, de
acuerdo a las normas establecidas en el reglamento a esta ley y su producto se
depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
El remate deberá ser notificado a las federaciones
nacionales de las Cámaras de la Producción, por lo menos con treinta días de
anticipación. En el reglamento se establecerá la obligatoriedad de la
notificación pública de los remates de las mercancías de la Aduana.
Art. 97.-
Plazo.- El remate se efectuará dentro del plazo de sesenta días,
contados a partir de la declaratoria del decomiso definitivo o del abandono.
Art. 98.- Base.-
La base del remate será igual al sesenta por ciento del avalúo comercial de las mercancías. En caso de no presentarse postores para el remate, se procederá a la venta directa, cuyo valor será por lo menos el cuarenta por ciento del avalúo comercial.
II.- DE LA
VENTA DIRECTA
Art. 99.- Casos
de Venta Directa.-
El Gerente Distrital procederá a la venta directa en forma
inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de mercancías fungibles, de
fácil descomposición o con fecha de expiración, inclusive aquéllas que se
encuentren en casos de presunción de delito aduanero;
b) Cuando luego de convocada en pública subasta,
no se efectuare el correspondiente remate; y,
c) Cuando se trate de animales.
Art. 100.- Del
Depósito de Valores.-
El producto del
remate o de la venta directa, deducidos los gastos, será depositado por el
Gerente Distrital dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la Cuenta
Única del Tesoro Nacional.
III.- DE LA
ADJUDICACIÓN
Art. 101.- De
la Adjudicación Gratuita.- Procede la
adjudicación gratuita de las mercancías por parte del Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, a instituciones de asistencia social,
beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro, personas jurídicas
debidamente reconocidas por el Estado, cuando éstas no han sido rematadas, ni
adjudicadas en venta directa, o cuando efectuadas dos subastas no se presenten
ofertas, para la cual las mercancías serán puestas a disposición del Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Las mercancías que atenten contra la salud o la moral
pública serán obligatoriamente destruidas; exceptúanse el caso de los vehículos
que serán rematados siguiendo el procedimiento señalado en esta ley y su
reglamento; y, en el caso de alimentos y ropa usada, previa su
esterilización,
serán donados al INNFA, institución que no podrá
comercializarlas.
TITULO III
CAPITULO I.- DEL SERVICIO ADUANERO
Art. 102.- Naturaleza
Jurídica.- El Servicio de Aduanas es un
servicio público que presta el Estado, directamente a través de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, o por concesión al sector privado, con sujeción a las
normas de esta ley, sus reglamentos, manuales de operación y procedimientos, y
demás normas aplicables.
Art. 103.-
Política Aduanera.- A la Corporación Aduanera Ecuatoriana le corresponde
ejecutar la política aduanera y expedir las normas para su aplicación, a través
de la Gerencia General y de las gerencias distritales.
CAPITULO II.- DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA
I.- DE SU
CREACION Y FINES
Art. 104.- De
la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- La Corporación
Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho público, dé duración
indefinida, patrimonio del Estado, con autonomía técnica, administrativa,
financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con
jurisdicción en todo el territorio nacional.
Es un organismo
al que se le atribuye en virtud de esta ley, las competencias
técnico-administrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y
ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, las
facultades tributarias de determinación, resolución y sanción en materia
aduanera, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Art. 105.-
Órganos de la Corporación.- Son órganos de
la Corporación:
a) El
Directorio;
b) La
Presidencia;
c) La Gerencia
General;
d) La
Subgerencia Regional; y,
e) Las
gerencias distritales.
II.- CONFORMACION DEL
DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN
Art. 106.- Del
Directorio.- El Directorio
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, estará conformado por los siguientes
vocales:
a)
El Director del Servicio de Rentas Internas (SRI) o su delegado, quien lo
presidirá y tendrá voto dirimente;
b)
El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;
c) El Ministro del ramo, designado para el efecto por el Presidente de la República en función de su competencia, quien podrá actuar por medio de un delegado;
d)
Un vocal designado por las Cámaras de la Producción o su suplente.
El Directorio
de la Corporación elegirá de entre sus miembros al Vicepresidente quien
remplazará al Presidente en su ausencia.
El Directorio
nombrará un Secretario que deberá ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos
políticos, que deberá ser doctor en jurisprudencia o abogado, no haber sido
condenado en juicios por delitos de acción pública, no haber sido sancionado por
alguna infracción o delito de carácter aduanero; y, no encontrarse en mora con
las instituciones financieras públicas o que se encuentren, bajo el control del
Estado.
El Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana asistirá a las sesiones del
Directorio con voz informativa, pero sin voto.
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de
octubre 23 del 2007.
Art. 107.-
Requisitos.- Para ser
miembro del Directorio se requiere ser ecuatoriano; estar en goce de los
derechos políticos; tener título universitario afín a las actividades de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE); no haber sido condenado en juicios por
delitos de acción pública; no
encontrarse en
mora con alguna de las instituciones financieras públicas o bajo el control del
Estado; no haber sido sancionado por alguna infracción o delito aduanero y tener
experiencia en actividades de comercio exterior ó aduaneras.
La calificación
de idoneidad será realizada por una compañía de auditoria externa debidamente
registrada en el país.
Estos
requisitos serán aplicables a los delegados de los ministros de Estado y al
representante de los sectores productivos.
Art. 108.-
Sesiones.-
El Directorio
sesionará ordinariamente en su sede una vez al mes y, de manera extraordinaria,
en cualquier lugar del país, cuando sea convocada por su Presidente; por
petición de tres de sus miembros o a petición del Gerente General. El quorum se
constituirá con tres de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría
de votos. En caso de empate el Presidente tiene la facultad del voto dirimente.
Las sesiones se convocarán con por lo menos, cuarenta y ocho horas de
anticipación.
III FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DE LOS ÓRGANOS DE LA CORPORACIÓN
Art. 109.- Del
Directorio.- Son
atribuciones del Directorio:
1.
Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus reglamentos y demás normas pertinentes;
2.
Ejecutar y coordinar la política aduanera;
3.
Establecer, modificar o suprimir mediante resolución las tasas por servicios
aduaneros, fijar sus tarifas y regular sus cobros;
4.
Dictar las normas básicas sobre el valor en aduanas de las mercancías, de
acuerdo a las normativas de la OMC;
5.
Delimitar el área para la aplicación del Régimen de Tráfico Fronterizo, de
conformidad con esta ley, su reglamento y los convenios internacionales;
6.
Establecer en la zona secundaria perímetros fronterizos de vigilancia especial,
con sujeción a esta ley, su reglamento y los convenios internacionales;
7.
Resolver sobre la aplicación de los aspectos técnicos o de procedimiento
administrativo no previstos en esta ley o en sus reglamentos;
8.
Resolver en caso de duda sobre las exenciones tributarias previstas en esta ley,
y demás leyes especiales;
9.
Fijar las bases sobre las que se podrá dar en concesión a particulares la
prestación de los servicios aduaneros;
10.
Aprobar los contratos de concesión, determinando las regalías correspondientes,
relacionados con los servicios aduaneros;
11.
Crear o suprimir las gerencias distritales a pedido del Gerente General;
12.
Presentar ante los organismos competentes proyectos y reformas de leyes y
reglamentos tendientes a mejorar el servicio aduanero;
13.
Conocer y resolver los reclamos presentados por los agentes de aduana
relacionados con la concesión y suspensión de sus licencias;
14.
Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente de la Corporación quien durará
dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. El Vicepresidente reemplazará
al Presidente en caso de falta temporal o definitiva de éste;
15.
Aprobar las dietas por sesión, de los miembros del Directorio;
16.
Supervisar el funcionamiento de las gerencias. General y distritales;
17.
Nombrar y remover al Gerente General de la Corporación, al Subgerente Regional;
y, a los gerentes distritales a pedido del Gerente General.
El Gerente
General será nombrado de una tema enviada por el Presidente de la República y
deberá reunir los mismos requisitos de los vocales del Directorio;
18.
Contratar una empresa de auditoria externa;
19.
Aprobar el Reglamento Orgánico Funcional, el régimen de remuneraciones, el
Reglamento del Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y demás
regulaciones internas;
20.
Aprobar los planes, programas de trabajo y el presupuesto de la Corporación;
21.
Conocer y aprobar los informes semestrales del Presidente y Gerente General;
22.
Conocer y aprobar los balances semestrales y anuales de la Corporación;
23.
Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles, su enajenación, hipotecas y
gravámenes de cualquier naturaleza;
24.
Determinar la descentralización administrativa y financiera de las gerencias
distritales;
25.
Firmar convenios con otras entidades del sector público o privado para el
equipamiento y desarrollo del servicio de vigilancia aduanera;
26.
Sancionar al Gerente General o a los gerentes distritales por incumplimiento o
faltas no dolosas en el ejercicio de su cargo; y,
27.
Las demás que le asigne esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.
Art. 110.- Del
Presidente.- Son
atribuciones y deberes del Presidente:
a)
Presidir el Directorio;
b)
Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio;
c)
Presentar al Directorio el informe semestral de labores; y,
d)
Suscribir conjuntamente con el Gerente General los contratos de prestación de
servicios aduaneros aprobados por el Directorio.
Art. 111.- Del
Gerente General.- Para ser
Gerente General se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos
políticos, ser de reconocida honorabilidad y acreditar alta preparación
profesional y experiencia suficiente y calificación previa de idoneidad
profesional de una compañía de auditoría externa debidamente registrada en el
país.
El Gerente
General es la máxima autoridad operativa del Servicio de Aduanas, durará dos
años en sus funciones y podrá ser reelegido por períodos iguales, sin embargo,
podrá ser removido en cualquier tiempo por resolución de la mayoría del
Directorio.
Son
atribuciones del Gerente General:
I.-
ADMINISTRATIVAS:
a)
Cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento y las resoluciones del Directorio
de la Corporación;
b)
Representar legalmente a la Corporación;
c)
Presentar a consideración del Directorio candidatos para el desempeño de
gerentes distritales;
d)
Actuar como Secretario del Directorio;
e)
Presentar ante el Directorio el informe semestral de labores;
f)
Suscribir conjuntamente con el Contador y Auditor los balances semestrales y
presentarlos al Directorio para su aprobación;
g)
Autorizar inversiones y gastos, suscribir los contratos respectivos en las
cuantías y condiciones que sean establecidas por el Directorio y los reglamentos
internos de la Corporación;
h)
Nombrar y dar por terminado los nombramientos y contratos de los funcionarios y
empleados de la Corporación cuya designación no corresponda al Directorio;
i)
Preparar y presentar los proyectos anuales del Presupuesto de la Corporación
ante el Directorio;
j)
Administrar los bienes de la Corporación;
k)
Suscribir conjuntamente con el Presidente los contratos relacionados con los
servicios aduaneros aprobados por el Directorio;
l)
Coordinar las acciones de la Corporación con entidades públicas y privadas;
m)
Sugerir la creación o supresión de gerencias distritales;
n)
Planificar y supervisar las actividades de las gerencias distritales;
ñ)
Expedir manuales de operación y procedimiento, circulares e instrucciones de
carácter general para la correcta aplicación de esta ley y sus reglamentos y
difundirlas;
o)
Presentar al Directorio proyectos de reformas legales y reglamentarias;
p)
Informar semanalmente
al Directorio
de la Corporación y al
Ministerio de Economía y Finanzas sobre las recaudaciones tributarias de todos
los distritos;
q)
Suscribir los convenios con el sistema financiero nacional para la recaudación
de tributos aduaneros autorizados por el Directorio de la Corporación;
r)
Recomendar al Directorio la adopción de políticas y medidas aduaneras locales
tendientes a armonizar el servicio aduanero nacional con las prácticas aduaneras
internacionales;
s)
Adjudicar las mercaderías en forma gratuita conforme a la ley;
t)
Controlar y supervisar las funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera; y,
u)
Conceder las exenciones tributarias previstas en esta ley y leyes especiales.
II.-
OPERATIVAS:
a)
Resolver los recursos de queja presentados por los contribuyentes en contra de
los gerentes distritales, así como los recursos de revisión que se propusieren
en contra de sus resoluciones;
b)
Verificar en forma aleatoria y cuando considere conveniente las declaraciones
aduaneras;
c)
Otorgar, suspender, cancelar o declarar la caducidad de las licencias para el
ejercicio de agentes de aduanas;
d)
Absolver las
consultas sobre
el arancel
de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías;
e)
Autorizar el funcionamiento de los depósitos aduaneros, los almacenes libres y
especiales y el régimen de ferias internacionales;
f)
Autorizar la internación temporal de equipos, maquinarias y vehículos de
trabajo, para la prestación de servicios en base a contratos celebrados por el
sector público;
g)
Absolver las consultas sobre la aplicación de esta ley y sus reglamentos, con
sujeción a las disposiciones de los artículos 128 al 131 del Código Tributario;
h)
Aprobar y ejecutar las garantías aduaneras cuando le corresponda; e,
i)
Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Directorio de la
Corporación.
Art. 112.- De
la Subgerencia Regional.- Se establece
la Subgerencia Regional con sede en la ciudad de Quito.
El Subgerente
Regional será designado por el Directorio en base a los mismos requisitos
establecidos para el Gerente General.
El Subgerente
Regional tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Planificar y supervisar, en coordinación con la Gerencia General, las
actividades de las gerencias distritales, de acuerdo con su jurisdicción;
b)
Autorizar el funcionamiento de los depósitos aduaneros, los almacenes libres y
especiales y el régimen de ferias internacionales;
c)
Autorizar la importación temporal de equipos, máquinas y vehículos de trabajo
para la prestación de servicios en base de contratos celebrados por el sector
público;
d)
Conceder y declarar las exoneraciones en los casos de los literales d), e) y h)
del articulo 27 de esta ley;
e)
Aprobar y ejecutar garantías aduaneras en su jurisdicción; y,
f)
Las demás que le delegue el Gerente General.
Art. 113.- De
los Gerentes Distritales.- Para ser
Gerente Distrital se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos
políticos, acreditar alta preparación profesional, tener experiencia suficiente
y calificación previa de idoneidad profesional por una compañía de auditoria
externa debidamente registrada en el país.
Los gerentes
distritales y el Subgerente Regional serán nombrados para un periodo de dos años
y podrán ser reelegidos por períodos iguales; sin embargo podrán ser removidos
en cualquier tiempo por resolución de la mayoría del Directorio.
Son
atribuciones del Gerente Distrital:
a)
Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus reglamentos, disposiciones del Directorio
de la Corporación y del Gerente General y demás normas relativas al Comercio
Exterior;
b)
Verificar, aceptar u observar las declaraciones aduaneras, autorizar las
operaciones aduaneras y realizar el control de las mercancías que ingresan al
país o salgan de él conjuntamente con los pasajeros en los puertos, aeropuertos
internacionales y lugares habilitados para el cruce de la frontera y disponer el
abordaje, examen y registro de los medios de transporte internacional que
ingresen al territorio aduanero o salgan de él;
c)
Resolver los reclamos administrativos y de pago indebido;
d)
Formular las redeterminaciones complementarias cuando no exista presunción de
delito aduanero;
e)
Sancionar de acuerdo a esta ley los casos de contravención y faltas
reglamentarias;
f)
Aceptar, ejecutar y cobrar las garantías aduaneras, cuando le corresponda;
g)
Emitir órdenes de pago, títulos y notas de crédito;
h)
Declarar el decomiso administrativo, el abandono tácito y aceptar el abandono
expreso de las mercancías y ponerlas a disposición del Gerente General, cuando
proceda;
i)
Ejecutar las resoluciones administrativas y las sentencias judiciales en el
ámbito de su competencia;
j)
Comunicar al Juez competente los hechos sobre los cuales se presuma el
cometimiento de un delito aduanero y poner las mercancías aprehendidas a su
disposición e intervenir como parte en los juicios que se instruyeren;
k)
Autorizar los
regímenes aduaneros
especiales contemplados en los artículos 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 67 de
esta ley;
l)
Autorizar el cambio de régimen conforme a esta ley y su reglamento;
m)
Disponer la auditoria y controlar las mercancías importadas al amparo de
regímenes aduaneros especiales;
n)
Efectuar el remate y venta directa de las mercancías constituidas en abandono;
ñ)
Autorizar el
desaduanamiento directo de las mercancías; y,
o)
Las demás que establezca la ley y sus reglamentos.
Art. 114.-
Responsabilidades.- Los miembros
del Directorio serán civil y penalmente responsables por sus actos y
resoluciones.
El Gerente
General, Subgerente Regional, gerentes distritales y más funcionarios de la
Corporación, en tanto ejerzan cualquiera de las facultades tributarias previstas
en la ley, actuarán con las responsabilidades que corresponden a los jueces y
para el efecto, les será aplicables las previsiones contenidas en el artículo
277 del Código Penal; y, las del Código Tributario.
Para el
establecimiento de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones y de los
daños y perjuicios que causen al Estado, a los contribuyentes, responsables o
terceros, los miembros del Directorio tendrán fuero de Corte Superior. A los
demás funcionarios no se les reconoce fuero,
Art. 115.- De
la Auditoría.- La Corporación
tendrá un Auditor Interno, quien presentará mensualmente al Directorio y cuantas
veces le solicite éste, informes relativos a su función.
El Directorio
contratará una empresa auditora externa, previo concurso de conformidad a la Ley
de Contratación Pública, la que presentará su informe al Directorio, en los
términos y bajo las condiciones que éste señale.
Art. 116.- Información pública.-
Toda información relativa al comercio exterior procesada por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana será publicada de manera gratuita y sin otras restricciones
que las contempladas en el Capítulo VII del Libro II de la Ley de Propiedad
Intelectual, en la página web de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y podrá
ser consultada sin prohibiciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La
Corporación Aduanera Ecuatoriana, remitirá diariamente al Banco Central del
Ecuador toda la información sobre importaciones y exportaciones realizadas, para
fines estadísticos.”.
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O.
No. 196 de octubre 23 del 2007.
Art. 117.- Base
de Datos.- La Corporación
Aduanera Ecuatoriana, el Banco Central del Ecuador, las empresas verificadoras y
demás entidades que participan en el comercio exterior ecuatoriano, están
obligadas a entregar al SRI en forma permanente y continua, toda la información
con el contenido y en los medios que señale el SRI, para que conforme y mantenga
permanentemente actualizada la base de datos con la información de las
actividades de importación y exportación que será administrada por el SRI.
Las empresas
verificadoras que no entreguen al SRI toda la información serán sancionadas con
una multa de un millón de dólares de los Estados Unidos de América y la
cancelación del permiso para operar en el país. Los funcionarios de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, del Banco Central del Ecuador y de las demás
entidades públicas que no entreguen la información o que pongan obstáculos o
interferencias para obtenerlas, serán sancionados con la destitución de
sus cargos.
Para el
cumplimiento de esta disposición, el Servicio de Rentas Internas tendrá libre
acceso y sin restricciones vía informática o física, a toda clase de información
de que dispongan los regímenes aduaneros, tanto ordinarios como especiales.
El Servicio de
Rentas Internas puede requerir, en cualquier momento, a importadores,
exportadores, transportadores, entidades de derecho público o de derecho
privado, la entrega de toda información que provenga de la actividad de importar
o de exportar, que faciliten un eficaz control sobre el cumplimiento de las
obligaciones tributarias derivadas de las
mismas. Los
importadores,
exportadores, transportadores y entidades de derecho público o privado, que no
entreguen la información requerida por el SRI, serán sancionados por la CAE con
multas de 1.000 a 5.000 dólares de los Estados Unidos de América por cada vez
que se nieguen a entregar la información solicitada.
La información
a que hace referencia este artículo debe ser considerada pública y cualquier
persona natural o jurídica tiene derecho a requerirla.
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre
23 del 2007.
Art. 118.- Del
Patrimonio y del Financiamiento.-
Constituye patrimonio de la Corporación todos los bienes muebles e inmuebles
adquiridos a titulo oneroso o gratuito.
En cuanto al
financiamiento.- La Corporación se financiará:
a) Con el tres
por ciento (3%) de las recaudaciones de derechos arancelarios;
b) Con la
totalidad de los valores recaudados por concepto de tasas por servicios
aduaneros;
c) Con los
valores recaudados por contratos, licencias y regalías que otorgue la
Corporación;
d) Los fondos
no reembolsables provenientes de organismos internacionales; y,
e) Otros
ingresos no previstos.
Por la
naturaleza de los recursos que financiarán el Presupuesto de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana en razón de la autonomía que le concede esta ley, no está
comprendida en la disposición del artículo 2 de la Ley de Presupuestos del
Sector Público.
La
participación sobre las recaudaciones tributarias establecidas en el literal a)
de este artículo serán acreditadas directamente por los bancos privados
autorizados para efectuar la recaudación de tributos en la cuenta corriente de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Ninguna autoridad podrá disponer de la
utilización de los fondos de la Corporación.
Art. 119.- Carrera Aduanera.- Para garantizar la estabilidad, profesionalización y ascenso del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras cumplan con honestidad y capacidad sus funciones, establécese la carrera aduanera, que se regirá por el reglamento respectivo que dictará el Directorio de la Corporación.
CAPITULO IV.- DE LOS AGENTES DE ADUANA
Art. 120.- Agente de Aduana.-
Es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General
de la Corporación Aduanera le faculta a gestionar de manera habitual y por
cuenta ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la
declaración aduanera.
El agente de aduana
tendrá el carácter de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por
cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen,
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base,
sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Gerente Distrital.
El agente de aduana que
interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la
obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
legalmente corresponda.
El otorgamiento y
suspensión de la licencia de agente de aduana así como sus obligaciones se
determinan en el reglamento de esta ley.
La Corporación dictará
las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas.
CAPITULO V.- DEL
SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA
Art. 121.- Naturaleza del
Servicio de Vigilancia Aduanera.- El Servicio de Vigilancia
Aduanera es un órgano especializado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyo
personal está sometido a las normas de esta ley y su reglamento, al Reglamento
Orgánico Funcional y de Administración de Personal.
El Servicio de
Vigilancia Aduanera contará con:
a)
Un Director;
b)
Inspectores;
c)
Aspirantes a inspectores; y,
d)
Personal de Vigilancia.
El grado y la situación
en el Servicio de Vigilancia Aduanera se determinan así:
1)
De los inspectores y de los aspirantes a inspectores, por resolución del
Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y,
2)
Del Personal de Vigilancia, por el Director del Servicio de Vigilancia Aduanera,
de conformidad con el reglamento pertinente.
El Director del Servicio de Vigilancia Aduanera será de libre nombramiento y remoción. Para su designación por parte del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se observarán los mismos requisitos y procedimientos que para el nombramiento de gerentes distritales.
El personal del
Servicio de Vigilancia Aduanera será promovido de conformidad con el reglamento
y realizará periódicamente cursos de actualización de conocimientos,
capacitación y de especialización de conformidad con las normas
que
expidiere la
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
____________________
Artículo reformado
con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre 23 del 2007.
Art. 122.- Funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera.- Al Servicio de Vigilancia Aduanera le corresponde, prevenir el delito aduanero, en las zonas primaria y secundaria, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones y deberes, bajo la coordinación del Ministerio Público
a)
Ejercer en las zonas primaria y secundaria, vigilancia sobre las personas,
mercancías y medios de transporte;
b)
Realizar las investigaciones técnicas conducentes a la comprobación de la
existencia del delito aduanero;
c)
Aprehender provisionalmente las mercancías abandonadas, rezagadas
o que ingresen al país por lugares no habitados y entregarlas al Gerente
Distrital que corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para que
las ponga a disposición del Juez Fiscal competente;
d) Aprehender mercancías y objetos que puedan constituir elementos de convicción o evidencia del cometimiento de una infracción aduanera tributaria y ponerlas a disposición del Ministerio Público de manera inmediata y en los casos de delitos flagrantes, acorde a lo que dispone la Constitución Política de la República y el Código de Procedimiento Penal;
e) Capturar a los presuntos responsables y ponerlos de inmediato a disposición del Ministerio Público en los delitos flagrantes; y,
f) Solicitar al Ministerio Público allanamientos y proceder de conformidad al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal
g) Colaborar
en el control del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y
precursores, armas, municiones y explosivos, en las zonas primaria y secundaria;
h)
Evitar la salida no autorizada de obras consideradas patrimonio artístico,
cultural y arqueológico; y, de mercancía de la flora y fauna silvestres en las
zonas primaria y secundaria;
i)
Coordinar con el Gerente General, Subgerente Regional y los gerentes distritales,
la ejecución de las resoluciones del Directorio de la Corporación, en lo que le
fuere aplicable; y,
j)
Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
____________________
Artículo reformado
con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre 23 del 2007.
Art. 123.- Prohibición.-
Los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera no podrán, por concepto alguno,
retener mercancías que hayan salido de la zona primaria, cumpliendo con todos
los requisitos legales y demás formalidades aduaneras.
Art. 124.- De la Organización
del Servicio de Vigilancia Aduanera.- El Directorio de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana establecerá el número de miembros del Servicio
de Vigilancia Aduanera de acuerdo a las necesidades y expedirá los reglamentos
Orgánico y de Administración de Personal.
TITULO IV
Art. 125.-
Reformas.- Expresamente se reforman las siguientes normas
legales:
2) En el Código
Tributario efectúense las siguientes reformas:
- En el articulo 63
suprimir la expresión "y la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas", y
agregar un incisa, luego del primero, que dirá: "En materia aduanera se estará a
lo dispuesto en la Ley de la materia y en las demás normativas aplicables.".
En los artículos: 110
inciso tercero, 125 numeral tres y 394, donde dice: "Administrador,
Administrador de Aduana, Administrador de Distrito" sustituir por "el Gerente
Distrital de Aduana".
En el artículo 119 en
el segundo inciso sustituir "Dirección General de Aduanas" por "la Corporación
Aduanera Ecuatoriana".
3) En la Ley de
Comercio Exterior e Inversiones "LEXI" efectúense las siguientes modificaciones:
- En el artículo 9
elimínense la frase: "En casos específicos se podrá recurrir a verificadoras u
otras entidades especializadas".
- En el artículo 11
modificar de la siguiente manera: En el literal f) eliminar las palabras
"determinar las políticas para draw-back, depósitos e internación temporal".
4) En la Ley Especial
publicada en el Registro Oficial No. 130 de 14 de agosto de 1997, efectúese la
siguiente modificación: en donde dice "Ministro de Finanzas" debe decir "Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana".
____________________
Artículo reformado con Ley No. 2007-93, R.O. No. 196 de octubre
23 del 2007.
Art. 126.- Derogatorias.-
Derógase expresamente:
a)
El Decreto Ley No. 04, publicado en el Registro Oficial No. 396 del 10 de marzo
de 1994;
b)
La Ley 93, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 del 22 de
agosto de 1995;
c)
El literal h) del articulo 11; el literal f) del articulo 16 y los artículos 26
y 27 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones "LEXI", publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 82 de junio 9 de 1997; y,
d)
El articulo 396 del Código Tributario.
PRIMERA.-
Para la prescripción iniciada de conformidad con la ley
anterior, se aplicará la norma de la ley más favorable al sujeto pasivo y al
encausado, en su caso.
SEGUNDA.- Los juicios
aduaneros iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, se tramitarán de
conformidad con la ley anterior hasta su resolución.
TERCERA.- Los derechos
adquiridos por personas naturales o jurídicas de acuerdo con leyes, reglamentos,
concesiones, autorizaciones ministeriales o contratos legalmente celebrados con
anterioridad a esta ley en materia de importaciones o exportaciones, subsistirán
por el tiempo que se hubiere concedido el derecho.
CUARTA.- Facúltase
expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que,
disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y
administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir
la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la
determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea
necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduaneras
con el perfil requerido para cada puesto.
QUINTA.- Para combatir
la corrupción y el contrabando, la CAE adquirirá en forma urgente un sistema
avanzado de control con rayos X u otros sistemas sujetos a estándares
internacionales para el control de mercaderías y productos que ingresen al país
o que se exporten, en todos los recintos aduaneros.
ARTICULO FINAL.- Las
disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y las reformas que constan en esta
codificación están en vigencia desde la fecha de las correspondientes
publicaciones en el Registro Oficial. En adelante cítese la nueva numeración.
.
CERTIFICO: Esta
codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 139 de la Constitución
Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la
Constitución, publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 17 de noviembre de 2003.
f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión
de Legislación y Codificación.
1.- Constitución Política de la
República del Ecuador (1998)
2.- Constitución Política de la
República del Ecuador (1992)
3.- Ley 99 (Registro Oficial
No. 359,13-VII-1998)
4.- Fe de erratas (Registro
Oficial No. 373, 31-VII-1998)
5.- Ley 98-12 (Suplemento del
Registro Oficial No. 20, 7- IX-1998)
6.- Ley 99-24 (Suplemento del
Registro Oficial No. 181, 30-IV-1999)
7.- Ley 2000-4 (Suplemento del
Registro Oficial No. 34, 13-III-2000)
8.- Ley 2000-10 (Suplemento del
Registro Oficial No. 48, 31-III-2000)
9.- Decreto Ejecutivo 366
(Registro Oficial No. 81, 19-V-2000)
10.- Decreto Ley 2000-1 (Suplemento
del Registro Oficial No. 144, 18-VIII-2000)
11.- Ley 2001-43 (Suplemento del
Registro Oficial No. 359, 2-VII-2001)
12.- Ley 2003-2 (Registro Oficial No.
73, 2-V-2003)
rt. 125.- Reformas.-
Expresamente se reforman las siguientes normas legales: