Resolución 001-2008... Partidas que requieren Normas INEN
Resolución 002-2008... Reglamento Normas INEN
Nº 001-2008
EL CONSEJO NACIONAL DE LA CALIDAD
Considerando:
Que, la Carta Política en vigencia impone al
Estado la obligación de reconocer y garantizar a las personas el derecho
fundamental a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima
calidad, además dispone que la ley establecerá mecanismos de control de calidad
y, determina como objetivo permanente de la economía la participación
competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado
internacional;
Que, es indispensable armonizar el ordenamiento jurídico con los convenios
internacionales de los cuales el Ecuador es signatario;
Que, mediante Ley No. 2007-76, el Congreso Nacional expidió la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, publicada en el Registro Oficial No. 026 de 22 de
febrero de 2007;
Que, dicha ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico del sistema
ecuatoriano de la calidad, destinado a: i) regular los principios, políticas y
entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la
conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en
esta materia; ii) garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos
relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana,
animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del
consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas
prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana;
Que, el artículo 3 declara como Política de Estado la demostración y la
promoción de la calidad, en los ámbitos público y privado, como un factor
fundamental y prioritario de la productividad, competitividad y del desarrollo
nacional;
Que, el artículo 4 determina como objetivos de la ley: a) Regular el
funcionamiento del sistema ecuatoriano de la calidad; b) Coordinar la
participación de la administración pública en las actividades de evaluación de
la conformidad; c) Establecer los mecanismos e incentivos para la promoción de
la calidad en la sociedad ecuatoriana; d) Establecer los requisitos y los
procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; e) Garantizar que las
normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la
conformidad se adecuen a los convenios y tratados internacionales de los que el
país es signatario; f) Garantizar seguridad, confianza y equidad en las
relaciones de mercado en la comercialización de bienes y servicios, nacionales o
importados; y, g) Organizar y definir las responsabilidades institucionales que
correspondan para la correcta y oportuna notificación e información interna y
externa de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de
evaluación de la conformidad;
Que, el artículo 5 establece que las disposiciones de la ley, se aplicarán a
todos los bienes y servicios, nacionales o extranjeros que se produzcan,
importen y comercialicen en el país, según corresponda, a las actividades de
evaluación de la conformidad y a los mecanismos que aseguran la calidad así como
su promoción y difusión;
Que, de conformidad con el artículo 10, El Consejo Nacional de la Calidad es el
máximo organismo del sistema ecuatoriano de calidad y dentro de sus deberes y
atribuciones constan, entre otras: a) Elaborar el Plan Nacional de Calidad; b)
Formular las políticas para la ejecución de la presente ley y el cumplimiento de
los objetivos que en ella se plantean; c) Formular las políticas en base a las
cuales se definirán los bienes y productos cuya importación deberá cumplir
obligatoriamente con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad; d) Coordinar actividades con las entidades que integran el sistema
ecuatoriano de la calidad; g) Emitir las directrices para los procedimientos de
evaluación de la conformidad relacionados con la certificación obligatoria de
productos, de sistemas y de personas que ejerzan labores especializadas;
Que, el artículo 30 determina que la elaboración y adopción de reglamentos
técnicos es aplicable respecto de bienes y servicios, así como de los procesos
relacionados con la fabricación de productos, nacionales o importados,
incluyendo las medidas sanitarias, fitosanitarias e ictiosanitarias que les sean
aplicables. Los reglamentos técnicos se regirán por los principios de trato
nacional, no discriminación, equivalencia y transparencia, establecidos en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país;
Que, los reglamentos técnicos para lograr el cumplimiento de los objetivos
legítimos nacionales, serán definidos exclusivamente en función de las
propiedades de uso, empleo y desempeño de los productos y servicios a que hacen
referencia y no respecto de sus características descriptivas o de diseño;
Que, los reglamentos técnicos estarán de acuerdo con los intereses de la
economía nacional, el nivel existente de desarrollo de la ciencia y tecnología
así como las particularidades climáticas y geográficas del país;
Que, el artículo 31 señala que, previamente a la comercialización de productos
nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su
cumplimiento a través del certificado de conformidad expedido por un organismo
de certificación acreditado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en
relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país; y que, la
forma y periodicidad con la que deberá demostrarse la conformidad, será la misma
para productos nacionales e importados, a través del reglamento;
Que, el artículo 33 determina que la certificación de la conformidad tiene,
entre otros, los siguientes objetivos: a) Certificar que un producto o servicio,
un proceso o método de producción, de almacenamiento, operación o utilización de
un producto o servicio, cumple con los requisitos de un reglamento técnico; b)
Facilitar el acceso de los productos ecuatorianos a los mercados internacionales
a través de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo; c) Evitar la
aplicación de los requerimientos de evaluación obligatoria de la conformidad a
los productos o servicios que no están afectados por los reglamentos técnicos;
d) Permitir que los certificados puedan exhibir marcas de conformidad o sellos
de calidad, de acuerdo con las reglas y procedimientos aplicables a la
certificación; y, e) Prohibir que productos o servicios sean marcados o
etiquetados con logos, sellos de calidad o marcas de conformidad, si no se ha
demostrado que cumplen con los requisitos establecidos en los reglamentos
técnicos;
Que, de conformidad con el artículo 34, el CONCAL, en coordinación con el
organismo oficial de notificación, serán los responsables de organizar el
servicio nacional de notificación e información sobre normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el apoyo de los
otros organismos públicos relacionados. Este servicio deberá utilizar los medios
tecnológicos adecuados para asegurar transparencia y oportunidad;
Que, los órganos de la Administración Pública que dicten reglamentos técnicos,
tomarán las medidas razonables de información que estén a su alcance, para que
los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad sean conocidos por las partes interesadas y serán remitidos al
servicio nacional de notificación e información, para su publicación;
Que, el artículo 57 señala que la vigilancia y control del Estado a través del
CONCAL, se limita al cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, por parte de los
fabricantes y de quienes importen o comercialicen productos o servicios sujetos
a tales reglamentos;
Que, las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas,
tengan facultades de supervisión y vigilancia en las materias a que se refiere
la presente ley, demandarán de los productores, importadores o proveedores de
bienes y servicios sujetos a reglamentación técnica, la presentación de los
certificados de conformidad respectivos; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- Previamente a su importación y comercialización, respectivamente,
los productos nacionales o los fabricados en el exterior que constan en el Anexo
1 “Lista de Bienes Sujetos a Control” que estén sujetos al cumplimiento con
reglamentos técnicos, deberán demostrar su cumplimiento a través de un
certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación
debidamente acreditado.
Los productos fabricados en el exterior deberán demostrar su cumplimiento a
través de un certificado de conformidad expedido en origen por un organismo de
certificación acreditado, siempre que el OAE tenga establecidos acuerdos de
reconocimiento mutuo con el organismo de acreditación del país de origen.
La forma, periodicidad y vigencia de los instrumentos con los que deberá
demostrarse la conformidad, será determinada por el CONCAL en base a una
evaluación de riesgo de dichos productos, y será la misma para productos
nacionales e importados.
Artículo 2.- Los certificados de conformidad emitidos al amparo de acuerdos de
reconocimiento mutuo vigentes, serán aceptados en los términos y condiciones de
dichos acuerdos, siempre y cuando los reglamentos técnicos se consideren
equivalentes.
Artículo 3.- Los productos que cuenten con el sello de calidad INEN, no
requerirán obtener, adicionalmente, un certificado de conformidad con
reglamentos técnicos ecuatorianos.
Artículo 4.- En caso de no existir laboratorios acreditados en el país, para
realizar los ensayos que se requieren para la demostración de la conformidad, el
CONCAL designará temporalmente a los laboratorios que podrían cumplir dicha
función.
Artículo 5.- En casos especiales o emergentes y únicamente cuando no existan
laboratorios acreditados o designados, el CONCAL autorizará a que los organismos
certificadores de producto, utilicen bajo su responsabilidad laboratorios de
ensayos o calibración.
Artículo 6.- La presente resolución deberá ser aplicada a los productos
comprendidos en el Anexo 1, sin perjuicio de que sea extendida por el CONCAL
hacia otros productos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamentos
técnicos obligatorios.
Artículo 7.- Las directrices que deben aplicarse a los procedimientos de
evaluación de la conformidad son las siguientes:
a) El listado de productos con reglamentos técnicos, aquellos que deben ser
evaluados en el mercado;
b) Los modelos de certificación para la evaluación de la conformidad y sus
definiciones que constan en el Anexo 2;
c) En base a los literales a) y b) para cada uno de los productos, se debe
aplicar los protocolos para la evaluación de la conformidad considerando también
los niveles de riesgo, constantes en el Anexo 3;
d) Los imperativos a la seguridad nacional y objetivos del Estado; y,
e) Los niveles de confianza basados en los resultados de cumplimiento en los
procedimientos de evaluación de la conformidad en un período no menor a 5 años
de manera ininterrumpida, se podrán modificar los modelos de certificación
aplicados a esos productos.
Artículo 9.- El CONCAL designará una Comisión Técnica que estará coordinada por
el Director Ejecutivo la misma que asesorará al CONCAL en la aplicación de la
presente resolución, en materia de evaluación de la conformidad dentro del
ámbito de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
La presente resolución fue adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la
Calidad, en sesión llevada a cabo el martes 25 de noviembre del 2008.
f.) Econ. Andrés Robalino J., Presidente CONCAL.
f) Dr. Ramiro Ruano G., Director Ejecutivo (E) CONCAL.
MIC.- CERTIFICO es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.
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Nº 002-2008
EL CONSEJO NACIONAL DE LA CALIDAD
Considerando:
Que, es deber del Estado precautelar la salud y
seguridad de los habitantes y evitar la contaminación del medio ambiente y los
daños a los sistemas ecológicos;
Que, para esos efectos es necesario promover el cumplimiento de la normalización
técnica tanto de la producción nacional como de los productos importados;
Que, es necesario dar cumplimiento a los compromisos asumidos por el Ecuador en
la Adhesión a la Organización Mundial de Comercio, O.M.C., y particularmente a
las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
Que, para impedir que las normas técnicas se conviertan en obstáculos al
comercio se requiere emprender en su armonización con la normativa técnica de
carácter internacional;
Que, el Consejo Nacional de la Calidad, emitió la Lista de Bienes Sujetos a
Control que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas, Códigos de Práctica,
Regulaciones, Resoluciones y Reglamentos Técnicos de carácter obligatorio,
constante en el Anexo 1 de la Resolución Nº 001-2008 del 25 de noviembre del
2008; y
En ejercicio de las atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley,
Resuelve:
Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE BIENES IMPORTADOS QUE DEBEN
CUMPLIR CON REGLAMENTOS TECNICOS, RTE INEN Y NORMAS ECUATORIANAS, NTE INEN DE
CARACTER OBLIGATORIO.
Art. 1.- La importación de productos sujetos al cumplimiento obligatorio de
reglamentos técnicos, RTE INEN y normas ecuatorianas, NTE INEN de carácter
obligatorio, deberá contar con el Certificado de Reconocimiento (formulario
INEN-1.) con reglamento técnico o norma ecuatoriana obligatoria, este documento
será habilitante para la internación de productos al país y será controlado por
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, conforme a la Lista de Bienes Sujetos
a Control.
No se incluirá en está nómina aquellos productos que estén sujetos a la
obtención de Registro Sanitario, Fitosanitario, Zoosanitario e Ictiosanitario.
Art. 2.- Para la obtención del Certificado de Reconocimiento (formulario
INEN-1), el importador o consignatario deberá presentar ante el Instituto
Ecuatoriano de Normalización, INEN, los certificados de Conformidad con una de
las siguientes alternativas:
a) Con Reglamento Técnico Ecuatoriano, RTE INEN o Norma Ecuatoriana de carácter
obligatorio, NTE INEN; y,
b) Con Normas Internacionales de producto, REGULACIONES TECNICAS OBLIGATORIAS,
del país de origen de productos que demuestren, ante el INEN, la equivalencia
con los Reglamentos Técnicos Ecuatorianos, RTE INEN.
Los Certificados de Reconocimiento (formulario INEN 1) con reglamentos técnicos,
RTE INEN y/o normas ecuatorianas, NTE INEN de carácter obligatorio, a los que se
hace referencia en los literales a) y b) anteriores serán emitidos por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN. Para el caso de validación de un
certificado que sea emitido en origen, el INEN lo aceptará siempre y cuando sea
concedido por un Organismo de Certificación de Producto debidamente acreditado
por el Organismo Oficial Acreditador en el país de origen y reconocido por el
OAE.
Para el caso de importación de vehículos automotores en cuanto a las emisiones
gaseosas el importador deberá presentar a más de lo exigido en los literales a)
y b), el informe de ensayos para el prototipo, emitido por un laboratorio
reconocido por el INEN.
Para el caso de importación de otros productos, el importador deberá presentar a
más de lo exigido en los literales a) o b), el informe de ensayos de los
productos en un laboratorio acreditado en origen o reconocido por el OAE.
Art. 3.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, emitirá el Certificado
de Reconocimiento (formulario INEN 1) en el término máximo de 72 horas contadas
a partir de la verificación y aprobación de la documentación técnica entregada.
Art. 4.- El Certificado de Reconocimiento (formulario INEN-1) emitido por el
INEN, se solicitará por cada importación del producto.
Art. 5.- Se exonera de la obtención del FORMULARIO INEN 1, a las mercancías
reguladas por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMO MERCANCIAS CON
TRATAMIENTO ESPECIAL como son: equipaje de viajero, menaje de casa o equipo de
trabajo, donaciones provenientes del exterior a entidades autorizadas para
recibir dichas donaciones, franquicias diplomáticas, bienes para uso de
discapacitados, muestras sin valor comercial, y tráfico postal internacional.
Art. 6.- Los Certificados de Conformidad con reglamentos técnicos, RTE INEN y/o
normas ecuatorianas, NTE INEN de carácter obligatorio emitidos al amparo de la
Decisión Andina 506 y por acuerdos de Reconocimiento Mutuo suscritos por el
País, serán reconocidos, aceptados y tendrán plena validez en el Ecuador.
Art. 7.- Causas para la suspensión o anulación del Certificado de Reconocimiento
(formulario INEN 1).
Previo informe motivado, el Director General del INEN podrá suspender o anular
el Certificado de Reconocimiento (formulario INEN 1), por las siguientes causas:
a) Por comprobarse que la documentación ha sido adulterada por parte del
importador o consignatario;
b) Por comprobarse después de UNA evaluación de la conformidad que el producto
no cumple con los requisitos establecidos en la NTE INEN o RTE INEN;
c) Por adulteración en el contenido del certificado; y,
d) Por comprobarse errores graves en el texto del Formulario INEN 1 por parte
del INEN. En este caso, si amerita, se procederá a la emisión de un nuevo
Formulario INEN 1.
Art. 8.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárgase al Instituto
Ecuatoriano de Normalización, INEN.
La presente resolución fue adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la
Calidad, en sesión llevada a cabo el martes 25 de noviembre del 2008.
f.) Econ. Andrés Robalino J., Presidente CONCAL.
f.) Dr. Ramiro Ruano G., Director Ejecutivo (E) CONCAL.
MIC.- CERTIFICO es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.